Capítulo III Suspensión Provisional de Actividades
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Procedencia.
El demandante o quien pretenda demandar puede pedir al juez que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho.
La medida cautelar de suspensión será decretada sin audiencia de la persona demandada, siempre que el demandante preste caución para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión.
Tramitación de la medida cautelar de suspensión. La suspensión será tramitada siempre y cuando el peticionario justifique su procedencia debido al ejercicio de un derecho real o su constitución; y que, a criterio del juzgador, la suspensión pueda evitar perjuicios irreparables al solicitante. La caución para decretar la orden de suspensión de actividades se regirá por las siguientes reglas:
1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo es adverso al demandante.
2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada.
3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 354, 365, 366 y
367. Una vez decretado el auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas o entidades a quienes sea necesario, a fin de que esta pueda ser debidamente ejecutada. El auto de suspensión es apelable por la persona demandada o presunta demandada, en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.
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