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Capítulo III Recurso de Apelación

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Art. 571

Objeto del recurso.

El recurso de apelación tiene por objeto el examen, a cargo del Tribunal Superior, de la decisión dictada por el juez de primera instancia y, en caso de prosperar, la revocatoria o la reforma de la decisión.

Art. 572

Finalidad del recurso.

La apelación tiene como finalidad lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente, así como la revisión de la valoración de la prueba y de los hechos tenidos por probados en la resolución recurrida.

Art. 573

Procedencia. Son recurribles mediante el recurso de apelación las providencias o autos que dicte un magistrado en un tribunal colegiado ante el resto de los magistrados de la Sala, sin perjuicio de que pueda revocarlos de oficio dentro de los tres días siguientes. También son recurribles en apelación, las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma.

2. El que resuelva sobre la representación de las partes, la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que ordene la transformación del proceso ejecutivo a un proceso sumario en vista de que no se ha podido requerir en forma legal a la persona que debe reconocer un documento que presta mérito ejecutivo.

4. El que declare no probada las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

5. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito y las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso ejecutivo.

6. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

7. El que resuelva sobre nulidades procesales o imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso, o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión o por cualquier causa le ponga fin al proceso en los casos de excepciones de previo y especial pronunciamiento.

8. El que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto.

9. El que resuelva sobre una medida cautelar o sobre su levantamiento.

10. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano.

11. El que conforme a su naturaleza fuera expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior susceptible del recurso de casación.

12. Los demás casos expresamente previstos en la ley.

Art. 574

Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique la providencia de reingreso. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares y conservación de bienes, siempre y cuando la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Salvo lo expresamente establecido para casos especiales en este Código, las apelaciones se concederán: En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin a los procesos declarativos y ejecutivos. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo. En el efecto devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos de jurisdicción voluntaria.

Art. 575

Oportunidad para interponer el recurso.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia o auto que decida el fondo del proceso, siempre que se anuncie dentro del término correspondiente.

La apelación debe interponerse verbalmente luego de dictada la resolución si esta se verificó en la audiencia o antes de que esté ejecutoriada la resolución respectiva si fue dictada fuera de audiencia; o cuando sea en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, que firmarán la parte y el secretario, o por medio de memorial dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Aunque la apelación puede ser promovida por la propia parte, cualquier gestión diferente a la indicada en el párrafo anterior debe hacerse necesariamente por conducto de un apoderado judicial.

El tercero coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En caso de que la apelación sea interpuesta por quien no es parte en el proceso, cualquiera de las partes o ambas podrán solicitar que el apelante afiance las costas a las que pueda ser condenado.

Dicho afianzamiento de costas será establecido por el tribunal de primera instancia.

El afianzamiento deberá ser consignado en un término no mayor de diez días desde que fue fijado.

Si no se cumple el afianzamiento, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de las costas que deberá abonar dicho apelante a favor de la parte que se haya opuesto al recurso, si la reforma o revocatoria de la resolución no llegara a prosperar.

Art. 576

Tramitación del recurso. La apelación estará sujeta al siguiente procedimiento:

1. El recurrente podrá anunciar y sustentar oralmente en el acto audiencia o diligencia en que se profiere la decisión, puede anunciarla en dicho acto y acogerse al término de cinco días para sustentarlo, o puede anunciarlo y sustentarlo dentro de dicho término.

2. El recurso de apelación contra la resolución que se dicte fuera de audiencia deberá anunciarse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito que lo anuncia, en cuyo caso el término para la oposición comenzará a correr sin necesidad de providencia el día siguiente de la presentación del recurso de apelación, si el opositor se encuentre notificado de la resolución recurrida. De no ser así, el término del opositor empezará a correr desde el momento de su notificación.

3. En el caso de la apelación de autos y sentencias, interpuesto dentro o fuera de la audiencia, el recurrente o apelante deberá sustentar ante el juez que dictó la resolución recurrida dentro de los cinco días siguientes al anuncio del recurso, término que correrá sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su oposición siempre y cuando esté notificado de la resolución impugnada. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su anuncio y el opositor formalizar su oposición en el mismo acto de sustentación.

4. Si el apelante, en el acto de interposición del recurso de apelación contra la sentencia, anuncia la presentación de pruebas en segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el opositor ha sido notificado de la resolución impugnada, contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. En caso de no estar notificado, el término del opositor iniciará cuando se notifique. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán formular las objeciones que estimen convenientes para que sean consideradas por el superior.

5. Si el apelante no aduce o presenta sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el recurso de apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor, los términos de oposición expresados en el numeral 3 de este artículo.

6. Una vez surtida la sustentación del recurso, se haya o no presentado la oposición a la apelación, el tribunal de primera instancia procederá a resolver sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará que se notifique por edicto o por casillero judicial electrónico a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente a la segunda instancia.

7. Si el apelante de un auto o sentencia no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto con imposición de costas.

8. Decidida la apelación la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al juzgado de primera instancia.

9. En principio no se requiere que el inferior dicte auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La notificación hecha en el Tribunal Superior basta para ello. Pero si al decidirse el recurso, la instancia superior dispone que el inferior ejecute o haga ejecutar determinados actos o diligencias, se procederá a la devolución del expediente para que, dentro de los tres días siguientes al recibo de este, se fije mediante resolución lo pertinente para el cumplimiento sea de las partes o del tribunal respecto a lo ordenado en grado de apelación.

10. Si son varios los autos apelados deberán resolverse los recursos en una sola resolución, salvo que, a juicio del tribunal, existan motivos justificados para dictar pronunciamientos separados.

Art. 577

Remisión del expediente o sus copias.

En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior el expediente original, dejando en el juzgado de primera instancia las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación de este.

El juzgado de primera instancia continuará la actuación al principio de una hoja separada de las piezas que se hubieran compulsado.

Decidida la apelación por el superior, la actuación del juzgado de primera instancia será agregada al expediente sin las respectivas piezas procesales, y con todas estas se formará un cuaderno aparte.

Si la apelación se concede en el efecto diferido, el juez ordenará la remisión de las piezas que estime procedentes, pudiendo las partes, además, indicar las que consideren deben acompañarse, lo que se hará a su costo.

Sin embargo, se prescindirá de la copia de parte de los autos si el expediente debiera elevarse al superior por algún otro recurso en el efecto suspensivo, caso en el cual serán decididos todos a la vez.

Si el superior, para decidir, estime necesario examinar todo el expediente o alguna parte de él, podrá pedirlo al juez de primera instancia mediante proveído y por el medio más expedito, quien procederá a remitir el expediente o permitir su acceso electrónico, conservando las piezas procesales indispensables para la continuación del proceso en dicha instancia, si lo considera necesario.

Art. 578

Saneamiento de la apelación.

Sin perjuicio del saneamiento del juez, si la resolución apelada se profirió fuera de audiencia, el magistrado sustanciador verificará que esta se encuentre firmada por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría.

Si por el contrario la resolución apelada se dictó en audiencia o diligencia, la falta de firma no impedirá la tramitación del recurso, siempre y cuando sea sustentado en término oportuno.

En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la resolución recurrida en vía de apelación.

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, el tribunal se inhibirá y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueran varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos legales.

El superior también devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado.

Si el superior advierte que se configuró una causal de nulidad por ilegitimidad de personería y de falta de capacidad o por la intervención de apoderado judicial carente de poder, pondrá en conocimiento del verdadero interesado o de quien legítimamente lo represente de dicha circunstancia, para que pueda hacer uso de sus derechos.

En el caso de falta de notificación o emplazamiento o cuando estos fueron realizados de forma contraria a la ley, sea que se trate de las partes, del Ministerio Público o de otras personas, se dispondrá la nulidad de lo actuado y retrotraerá el proceso, salvo que los interesados a quienes afecte la falta de notificación o emplazamiento comparezcan al proceso, de común acuerdo con su contraparte, dentro del término de ejecutoría de la resolución que decreta la nulidad, convaliden lo actuado en el proceso, caso en el cual se proseguirá con el trámite del recurso de apelación.

La verificación también comprende examinar si la apelación fue concedida en un efecto diferente al que corresponde, en este caso el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia.

Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.

Art. 579

Reclamaciones adicionales en apelación.

Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamiento, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superviniente, que fueran accesorias o complementarias de la pedida en la primera instancia.

Estas prestaciones se solicitarán y tramitarán mediante incidente, que podrá interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia.

Art. 580

Prueba en el recurso de apelación.

La admisión de pruebas en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional.

Solo se admitirá pruebas en apelación contra sentencias.

La instancia superior únicamente decretará y practicará pruebas necesarias para resolver los puntos objeto de la alzada y aquellas que, habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieran sido practicadas en la audiencia, si quien la adujo haya comunicado al juez la imposibilidad de hacerlo y los motivos que mediaron para ello, y las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente.

Igualmente, los documentos públicos y los informes.

Art. 581

Tramitación de la apelación.

El Tribunal Superior, luego de efectuar el saneamiento que corresponda, mediante auto se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas aducidas y convocará a las partes a la audiencia de práctica de las pruebas, en caso de que sea necesaria su evacuación.

Una vez evacuadas las pruebas en segunda instancia se concederá término para que el apelante sustente su apelación dentro de los cinco días, y la contraparte exponga su oposición dentro de los cinco días siguientes.

Cumplido lo anterior, se dictará sentencia de conformidad con las reglas generales previstas en este Código.

Cuando no haya pruebas que practicar en la segunda instancia, el tribunal procederá a emitir el fallo en atención a los elementos incorporados al expediente.

Decidida la apelación la resolución respectiva se notificará por edicto y correo electrónico o casillero judicial electrónico.

Transcurrido el término para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al juzgado de primera instancia.

Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución.

Art. 582

Prohibición de reforma en perjuicio del apelante.

La apelación se entiende interpuesta solo en lo desfavorable al apelante y el Tribunal Superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a dicha parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra.

No obstante, cuando ambas partes hayan apelado, el Tribunal Superior resolverá sin limitaciones.

Asimismo, el Tribunal Superior podrá, aunque afecte adversamente al apelante, en la resolución que decide un recurso de apelación interpuesto en contra de otra que le pone término a un proceso de conocimiento, adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ella se haya omitido hacer una declaración que ordene la ley que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, siempre que la parte opositora en el respectivo escrito solicite motivadamente la adición en referencia.

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