Capítulo III Procesos Sucesorios
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Oportunidad y procedencia.
Son competentes a prevención para decretar medidas de aseguramiento de bienes el juez municipal en cuyo distrito se encuentran los bienes y el juez de circuito que tenga conocimiento que, dentro de su circunscripción, ha fallecido una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes.
El juez pasará al lugar de la defunción junto con el secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores.
La adopción de medidas de aseguramiento de bienes también podrá ser solicitada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la defunción del causante por quien acredite, al menos sumariamente, su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión a efecto de pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
Solicitud de aseguramiento de bienes. La solicitud deberá ir acompañada de la prueba de la defunción del causante y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes. Si la solicitud fuera procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los tres días siguientes. En ambos casos, sea de oficio o a solicitud de parte, el juez adoptará las siguientes medidas:
1. Procederá a los trámites de defunción si es necesario.
2. Se levantará un inventario y avalúo de todos los bienes que encuentre en la casa y cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado, con excepción de los muebles domésticos y de uso cotidiano; cuando el finado hubiera habitado en compañía de otra u otras personas, los dejará en poder de su tenedor, si este lo admite. De aquellos bienes que se dejen en poder de los que convivían con el fallecido se confeccionará una lista que deberán firmar estos.
3. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
4. De ser necesario, dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello.
5. Si encuentra joyas u objetos preciosos, ordenará que sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del juzgado.
6. Ordenará que los bonos, acciones, valores o dinero en efectivo sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del tribunal o con el agente de transferencia, el custodio autorizado u otra institución financiera registrada en la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda.
7. Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito.
8. Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos.
9. Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existe testamento o herederos abintestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes.
10. Si encuentra testamento, lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente.
11. Si no halla testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo.
12. Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que sea necesario a las normas sobre depósito y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras se disponga lo que sea de lugar.
13. Si de las diligencias generales emprendidas por el juez resulta que el que las practicó no es el competente para conocer de la sucesión, pasará el caso al tribunal que resulte competente.
14. Si el fallecido fue nacional de otro Estado, se citará al cónsul de su nación, si lo hay, para que pueda concurrir a la diligencia y si existe algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
15. Extenderá acta de la diligencia, que suscribirán quienes hubieran intervenido en ella.
16. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión, se aplicará lo preceptuado en materia de oposiciones al secuestro, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
17. Las medidas de aseguramiento de bienes culminan cuando el juez mediante resolución ordena que deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente, al albacea o al heredero reconocido en el proceso como tales. En estos casos, si el depositario se niega a realizar la entrega, procederá el juez a su entrega inmediata sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
Declaración de la yacencia. El juez a quien corresponda el conocimiento del caso a que hace referencia la Sección anterior examinará la actuación y si nota deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas. De las actuaciones emprendidas se dará en traslado del caso al respectivo agente del Ministerio Público por el término de cinco días, contado a partir de la fecha de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento y si el agente del Ministerio Público deja vencer el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Si en la apertura de la sucesión no se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiera albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, de cualquiera de los parientes o dependientes del fallecido, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador. El auto por el cual se declara yacente una herencia y sus consecuencias solo es apelable en el efecto devolutivo. Mediante auto el juez dispondrá de los bienes del causante de que se tenga conocimiento y se indicará el lugar de su ubicación con la consecuente adopción de las siguientes medidas:
1. El nombramiento de curador o administrador de la herencia y del guardador testamentario, de ser el caso. Si el causante de la sucesión fuera nacional de otro Estado o tuviera herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezca el finado o sus herederos podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuera idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
2. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión. Si existe testamento, se ordenará además la notificación personal o, en su defecto, el emplazamiento de los herederos y legatarios.
3. La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado. Los edictos serán fijados en el tribunal y en el último domicilio de causante por el término de quince días. Sin perjuicio de lo anterior, si hubieran transcurrido tres meses del fallecimiento de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre en la sucesión un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se solicitará al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea no impide la práctica de las diligencias mientras estos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.
Guardador testamentario.
La persona que hubiera sido designada guardadores mediante testamento será posesionada del cargo ante el juez, quien ordenará que preste caución en el término de diez días, de ser el caso.
Una vez prestada la caución, le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad de acuerdo con el inventario practicado, los cuales quedarán debidamente detallados en el acta respectiva.
Cuando no exista guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente con las pruebas necesarias para que le sea discernida.
En este caso, si el que se presenta tiene derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto, que se publicará tres veces en un periódico de circulación nacional, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación.
Si se presenta más de uno al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda o administración provisional al que le parezca más conveniente.
Si en el término del edicto no se presenta otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional.
Si se presenta alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda.
En el evento de que una persona esté desprovista de un guardador, el hecho podrá ser denunciado por escrito o verbalmente ante un juez municipal, de circuito o alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador.
El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y este, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes.
Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio.
Si dentro del término del emplazamiento no se presenta ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente, y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes.
Si el guardador estima que los bienes que va a manejar son demasiados exiguos, podrá solicitar que se le exima de dicha formalidad.
Si en el curso de las diligencias emprendidas para el nombramiento del guardador, resultara que el juez no es competente, se procederá a remitir a quien corresponda.
El juez competente las examinará y si las encuentra conforme, las aprobará; en caso contrario, se procederá a reponer la actuación mal practicada.
Curador o administrador. El curador o administrador designado representa la herencia yacente y tendrá las atribuciones y deberes del depositario judicial, además de las previstas en la ley. Estará sujeto a las causas de remoción y rendición de cuentas aplicables al depositario judicial. Posesionado del cargo, se le entregarán los bienes del causante conforme al inventario realizado, previa consignación de caución dentro del término que fije el tribunal. Además, le corresponderá:
1. La venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo.
2. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración.
3. Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará en el Banco Nacional de Panamá. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez.
4. Si a solicitud del curador no haya podido cubrirse con el dinero de la herencia el pago de la deuda o los gastos de administración, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.
5. Transcurrido un año desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, ni albaceas que se encarguen de los bienes, o aquellos a quienes conforme a la ley sustancial corresponde la entrega de los bienes del causante, el juez, de oficio o a petición del administrador, dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiera promovido ya, y se declarará vacante la herencia.
6. Si declarada vacante la herencia apareciera algún heredero, la acción de petición de herencia deberá ser tramitada mediante incidente.
7. En el caso de acreedores con títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad. De la solicitud se dará traslado al administrador por tres días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.
8. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
Transformación del proceso de sucesión intestada a testamentaria.
Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.
Si antes de ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión intestada se presenta testamento del causante para su exhibición o para su protocolización, el proceso quedará suspendido y seguirá la tramitación del proceso de sucesión testamentaria, salvo que en sentencia dictada en proceso sumario se declare la nulidad del testamento.
Dictado en la sucesión testamentaria el auto de adjudicación de bienes, se anulará lo actuado en el abintestato y se mandará archivar.
Activación del procedimiento.
Los bienes pertenecientes a sucesiones testadas o intestadas podrán ser reclamados por los herederos y se tramitarán por el procedimiento que señala este Código, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley, siempre y cuando no haya controversia que deba ventilarse por vía aparte.
Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos tres meses desde el fallecimiento del causante.
Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o representante legal de la herencia, salvo inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Tramitación. Propuesta la solicitud de sucesión, se observará el trámite siguiente:
1. Se señalará audiencia en aquellos casos que el juez advierta que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse de oficio o a solicitud de parte. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
2. Una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, dicho auto será notificado por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciera en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados.
3. Transcurrido el término previsto en el numeral anterior, el juez procederá a la práctica de inventario y dispondrá asimismo que los herederos nombren, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día en que debe efectuarse la diligencia. Solo si las partes o alguna de ellas no realizaran el nombramiento, procederá el tribunal a su designación.
4. Aquel que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla puede pedir al juez que requiera al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud, siempre que se acredite el fallecimiento del causante y el interés del peticionario.
5. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Para tales efectos, deberán acompañar título ejecutivo que respalde su condición y afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio.
6. Cuando se advierta la presencia de herederos menores de edad, adolescentes, personas con discapacidad o sin capacidad procesal, su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuera el caso, se le designará curador ad litem o guardador testamentario, si no está previsto este último. En estos casos, la notificación podrá llevarse a cabo a través del sistema de apoyo otorgado por la entidad técnica de asistencia a personas con discapacidad.
7. En caso de menores emancipados judicialmente, el juez les requerirá que nombren ellos mismo un curador dentro del término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no lo hubiera hecho.
8. Si los bienes de la sucesión estuvieran en más de un distrito, el juez competente a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura hasta que se haga el correspondiente inventario.
9. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de insolvencia en los mismos casos que los particulares; y si lo fueran, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.
Petición de exhibición de testamento.
Quien tenga en su poder un testamento está en la obligación de presentarlo ante el juez competente una vez tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
Lo anterior también se hace extensivo a aquel que sepa de la existencia de un testamento en poder de otra persona y tenga interés en la sucesión testada.
En ambos supuestos, la solicitud deberá ir acompañada de prueba fehaciente que acredite el fallecimiento del testador como del hecho de que existe un testamento en poder de quien presenta la solicitud o de otra persona, la cual será requerida para su presentación en el tribunal.
Presentada la petición el juez dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de cinco días indique si es cierto o no lo anterior.
Si contesta afirmativamente, se le ordenará que presenté el testamento dentro del término de cinco días.
Si por el contrario contesta que no lo tiene, se procederá al archivo de la petición de exhibición de testamento, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento por la vía incidental.
Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) hasta que lo presente y, en el último caso, si insiste en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento.
Serán cubiertos por los peticionarios los gastos que reclamen terceros, relacionados con la recuperación del testamento.
Las resoluciones que se dicten en materia de presentación de testamento son apelables en el efecto devolutivo.
Objeción a la competencia.
En caso de que medie oposición objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha fallecido o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que haya presentado el testamento por el término de cinco días para formular lo que a bien tenga; surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura.
En este caso, el recurso de apelación se concederá en el efecto deferido.
Apertura y publicación del testamento. Para la apertura y publicación de un testamento cerrado o de varios testamentos respecto de un mismo individuo, todos se abrirán de la siguiente manera:
1. El tribunal pondrá una nota al pie del escrito de presentación, en la que se expresará el estado en que se halla dicho pliego, en el cual estamparán su firma el juez, el secretario y quien lo presente.
2. El tribunal al cual se le presente un pliego contentivo de un testamento cerrado para su apertura, con la prueba legal del fallecimiento del testador, señalará, a la mayor brevedad posible, día y hora para audiencia para citar a los testigos y al notario público. De existir oposición en la apertura de testamento, se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien formuló la oposición no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso. De lo contrario, decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y dispondrá la comparecencia de los testigos y el notario.
3. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, se solicitará a los testigos y al notario el reconocimiento de las firmas en el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo la gravedad de juramento, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos, circunstancias y si lo encuentran en el mismo estado en que se encontraba cuando lo firmó.
4. Si el notario o alguno de los testigos han fallecido o están ausentes, se preguntará a los demás testigos si lo vieron poner su firma y se examinará, además, a otras personas que conozcan la firma del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con la puesta en el pliego.
5. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueran reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieran sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio. De igual manera, procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
6. En el caso del numeral anterior, el juez procederá a su apertura, pero no ordenará su protocolización sino mediante los trámites del proceso sumario que podrá promover cualquiera de los interesados en la sucesión testamentaria con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
7. Si el testamento fuera otorgado en lugar distinto de donde el juez que conoce la sucesión ejerce competencia, este podrá comisionar la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa.
8. Practicadas las diligencias previstas en los numerales anteriores, si resulta de ellas que el pliego es auténtico, el juez abrirá y extraerá el testamento, al cual dará lectura de modo que oigan todos los concurrentes al acto y luego pondrá su firma y asimismo el secretario en cada una de sus hojas. Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura. Para la protocolización de testamento ológrafo, se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil.
Presentación y apertura del testamento ológrafo.
Lo dispuesto con respecto a la petición de exhibición de testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas será aplicable a la presentación y apertura de testamento ológrafo cerrado.
Si el testamento ológrafo es abierto, una vez presentado, el juez procederá con el secretario judicial a rubricar cada una de sus hojas y fijará día y hora para practicar las diligencias indispensables para su protocolización, que será anunciada por edicto en los estrados del tribunal.
Llegada la fecha, en presencia del solicitante e interesados que comparezcan, se dará lectura al testamento y se transcribirá su contenido en el acta de la diligencia.
Concluida la diligencia, el juez ordenará su protocolización.
Reducción a formato escrito del testamento verbal. Cuando fallezca una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, la petición para reducir a escrito el testamento verbal se presentará ante el juez del lugar donde se otorgó. Cuando se trate de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al juez de circuito o municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto. En ambos casos, la petición deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
1. Al escrito se acompañará la prueba del fallecimiento del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.
2. Si la solicitud fuera procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia fijando fecha y hora para examinar la declaración de los testigos con respecto a lugar, día, mes y año del otorgamiento; lugar y fecha del fallecimiento del testador; si el testador parecía estar en su sano juicio; si indicó claramente la intención de testar; cuáles fueron sus disposiciones testamentarias; si el testigo estuvo de principio a fin; y si estuvieron otras personas presentes y si sabe el motivo por el que no fue posible escribir el testamento.
3. Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del tribunal por cinco días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.
4. Cuando de las declaraciones de los testigos no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.
5. Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez, aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
6. Recibidos los testimonios, el juez competente, siempre que adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican, dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.
Testamento ológrafo otorgado en otro país.
El testamento ológrafo que deba surtir efectos en relación con bienes situados en territorio panameño, otorgado en otro país que no admita esta clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si está en pliego cerrado y posterior protocolización ante el juez del último domicilio del testador en la República de Panamá o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos.
Si conforme a la legislación del país donde fue otorgado el testamento ológrafo se admite esta clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si está cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que estas designen.
La petición de exhibición del testamento y protocolización se surtirán ante el juez del último domicilio del testador o el del lugar donde se hallen los bienes del testador en la República de Panamá.
En el caso de un testador que fallece en Panamá dejando en poder de persona residente en el país o entre sus haberes un testamento ológrafo otorgado en el exterior, su presentación, apertura y su protocolización se llevarán a cabo de acuerdo con el trámite previsto en este Código para dicho tipo de testamento otorgado en el territorio nacional.
Testamento abierto otorgado en otro país.
Cuando se trate de un testamento abierto otorgado por un nacional o por persona procedente de otra nación en otro país, pero cuyos efectos en ambos casos deban surtirse en Panamá, se deberá presentar copia autenticada del testamento ante el juez competente del proceso de sucesión para que ordene su protocolización.
Testamento cerrado otorgado en otro país.
Cuando se trate de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República de Panamá en otro país, la diligencia para establecer la apertura del pliego de la cubierta del testamento y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas, será practicada por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el juez que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión.
Lo anterior, sin perjuicio de que este último pueda ejecutar las diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción.
Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento ha fallecido o ha sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición de exhibición del testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas serán aplicables por el funcionario en cuanto no resulten incompatibles.
En este caso, el testamento cerrado deberá ir acompañado de la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley sustancial.
Demanda o petición. Desde el fallecimiento de una persona, su heredero, albacea, legatario, acreedor, tutor, guardador o cónyuge podrá pedir la apertura del proceso de sucesión testamentaria o intestada. La demanda o petición deberá contener:
1. El nombre y demás generales del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. Con la demanda deberá presentarse prueba de la defunción del causante, copia autenticada del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
4. Detalle de los bienes del causante y de las deudas de la herencia, si lo sabe, junto con el avalúo y las pruebas que se tengan sobre ellos.
5. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuera acreedor hereditario.
Apertura del proceso. Presentada la demanda o petición conforme al artículo anterior, el juez mediante auto declarará abierto el proceso de sucesión y emplazará a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este Código. Si el juez niega la apertura del proceso de sucesión, el auto en mención es recurrible por vía de apelación en el efecto suspensivo.
1. El auto de apertura del proceso testamentario contendrá lo siguiente: a. La declaratoria de apertura de la testamentaria; b. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiera dado ese cargo, de ser el caso; c. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento, de ser el caso; d. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean personas menores de edad, sin capacidad procesal o persona con discapacidad, y se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley, y e. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella.
2. La demanda para interponer un proceso de sucesión intestada deberá acompañarse con: a. La prueba de la defunción del causante de la herencia; b. La prueba plena del parentesco mediante la cual el demandante funda su derecho, y c. La certificación del notario o notarios públicos del domicilio del causante en la República de Panamá en la que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación en mención cuando el causante sin domicilio en Panamá haya fallecido en otro país.
3. Presentada la solicitud de sucesión intestada y si el juez encuentra mérito en esta, se procederá a dar traslado al Ministerio Público por el término de diez días, contado a partir de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento.
4. Vencido el término indicado en el párrafo anterior, sea que haya contestado o no el Ministerio Público, el tribunal procederá a la apertura del proceso, fijación y publicación de edictos, audiencia, diligencia de inventario y avalúo, auto de declaratoria de herederos y demás conforme al procedimiento previsto en este Código.
5. El auto se notificará por edicto que será publicado por tres veces en un periódico de circulación nacional y que permanecerá fijado en el tribunal por el término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación.
6. Si durante la tramitación del edicto se presentaran otros herederos con pretensiones que no excluyen a los ya declarados, el juez hará la declaración a que haya lugar, previa citación de los ya declarados y del agente del Ministerio Publico. Si por el contrario hubiera pruebas que practicar como consecuencia de pretensiones excluyentes, el juez fijará audiencia para la práctica de pruebas con la participación de los interesados y del Ministerio Público, y resolverá lo pertinente.
7. Realizadas las citaciones, diligencias y comunicaciones correspondientes, se señalará fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en los casos que corresponda, la que se sujetará a las siguientes reglas: a. El inventario será elaborado por los peritos de las partes, por escrito, en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez; b. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán, si se conocen, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente por todos los herederos. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia; c. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que consideren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, las cuales se practicarán a continuación de aquellas. En la misma decisión señalará fecha para la presentación de la diligencia de inventario y avalúo extrajudicial o judicial, según sea el caso; d. Si hubiera objeciones del acreedor, el juez resolverá en la forma indicada en el literal anterior y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado; e. Si no se presentan objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la resolución que decida sobre las objeciones propuestas, y f. Verificado lo dispuesto en el literal anterior, se declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales.
Reconocimiento de herederos y demás interesados.
Además de los herederos reconocidos conforme al artículo anterior, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad.
Si la solicitud se realiza antes de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado podrá promover su petición por la vía incidental, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.
Si la petición se formula después de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado deberá promover su petición por proceso sumario aparte.
Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
Cuando se hayan reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueran de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.
El incidente deberá ser promovido por quien pretende ser considerado heredero o legatario contra los herederos ya declarados.
El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios o cónyuge, lo mismo que los que decidan el incidente sobre igual o mejor derecho, son apelables en el efecto diferido.
El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos, permite que puedan solicitar al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, por medio de proceso sumario o, si el proceso está en trámite, por incidente.
Lo anterior se hace extensivo a aquel tercero interesado para que el heredero acepte una herencia.
Las resoluciones dictadas en procesos de sucesión no impiden que quienes se crean afectados con estas puedan hacer efectiva su posición mediante los trámites del proceso sumario.
Adjudicación o de declaratoria de herederos. Si no hay pendientes controversias entre los herederos o contra ellos, proceso de filiación o matrimonio de hecho post mortem, que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, se dictará el auto de adjudicación de bienes que contendrá, aparte de la declaratoria de herederos, lo siguiente:
1. La orden de que se entreguen bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;
2. La orden de que se cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante y se proceda a su inscripción en el Registro Público a favor de los respectivos herederos o legatarios de los bienes transmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos. En el caso de bienes proindiviso o donde hubiera partición, se expresará en el auto referido la cuota o hijuela que corresponda a cada heredero en la herencia, y
3. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en una de las notarías del circuito respectivo, si hay bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción. Si se trata de un auto de declaratoria de herederos o de adjudicación de bienes dictado por un tribunal de otro país, y el causante ha dejado bienes en Panamá, se deberá proceder al procedimiento establecido para apertura del proceso, fijación de edicto y declaratoria previsto en este Código.
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