Capítulo III Proceso de Inspección sobre Medidas y Linderos Contencioso
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Competencia.
En caso de que surja controversia en el proceso de inspección sobre medidas y linderos, que haya sido entablado ante la autoridad administrativa competente, la parte interesada podrá promover ante el juez del lugar donde se halle ubicado el predio o su mayor parte, el proceso de inspección sobre las medidas y linderos contencioso, el cual se someterá a las disposiciones especiales de este Capítulo.
Petición de inspección ocular.
Cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos, el propietario del bien presentará al juez competente solicitud de inspección ocular para subsanar las omisiones observadas o corregir los errores en los títulos.
En la petición el solicitante expresará la cabida y dimensiones que desea establecer o rectificar los linderos que sostenga corresponden al predio y nombrará perito.
No se permitirá variar linderos claramente descritos en el título o fijados judicial o extrajudicialmente.
Con la petición acompañará el título defectuoso, un plano del predio y los documentos que demuestren cualquier lindero del predio cuya determinación se hubiera hecho independiente del título.
Diligencia de inspección.
El juez señalará la fecha y hora para realizar la inspección y designará un perito idóneo en la materia.
La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas.
Los edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y serán publicados en la web del Órgano Judicial y a través de redes sociales por cinco días.
Adicionalmente, el interesado podrá optar por publicar el edicto en un diario de circulación nacional por igual periodo.
Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa.
Cuando en la inspección tenga interés la nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, quien tendrá derecho a nombrar perito.
Peritajes.
Todo proceso de inspección ocular de medidas y linderos será tramitado con la participación de peritos idóneos en la materia designados por las partes, en los casos que se considere necesario, y un perito que nombrará el tribunal, quienes actuarán como agentes colaboradores, cuyos honorarios serán cubiertos por el peticionario o la parte que invoque el perito.
Los peritos, luego que hayan llenado su cometido, presentarán al juez un informe detallado y el plano de la finca, si se tratara de mensura, o el del lindero o linderos que vayan a establecerse cuando sea este el caso.
Exclusión del procedimiento.
El procedimiento indicado en los artículos anteriores solo es aplicable cuando se trate de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero no es aplicable acerca de los cuales haya controversia con los dueños de los predios colindantes.
Auto de rectificación de linderos.
El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos o del plano, si los hubiera, y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el artículo
674. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión.
Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado para que pueda verificarse la inscripción registral.
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