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Capítulo III Desistimiento

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Art. 534

Desistimiento de la pretensión.

El demandante podrá desistir de la pretensión mientras no se haya pronunciado sentencia de primera instancia.

No se requerirá conformidad del demandado, y el juez deberá limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

El desistimiento de la pretensión implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso.

Art. 535

Irrevocabilidad e incondicionalidad del desistimiento.

El desistimiento una vez presentado al tribunal es irrevocable.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Si el desistimiento es condicional han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

Art. 536

Personas que no pueden desistir. Para que el desistimiento de la pretensión sea válido, debe ser presentado por persona capaz. No pueden desistir de la pretensión:

1. Las personas carentes de capacidad procesal y sus representantes, o quienes representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, excepto en el caso de que el juez respectivo conceda licencia judicial para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona. En este caso, la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para desistir.

3. Los curadores ad litem, los defensores de ausentes y defensores del menor.

4. Los agentes del Ministerio Público. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que, contra dichas entidades, se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley. En estos casos, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Estado, municipio o entidad estatal respectiva, según el caso.

Art. 537

Desistimiento del proceso.

En cualquier estado del proceso, antes de la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de este, manifestándolo por escrito al juez de conocimiento o verbalmente si se presenta en audiencia.

Si el demandante desiste del proceso después de notificada la demanda, deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le correrá traslado por un plazo de cinco días para que conteste notificándole por edicto, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio.

El demandado podrá oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado.

Si el demandado presta su conformidad o no se opone al desistimiento, el tribunal dictará auto de desistimiento.

Si media oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.

Igualmente, se requerirá el consentimiento del demandado si se le ha ejecutado alguna medida cautelar o secuestro sobre sus bienes, aun cuando no haya sido notificado de la demanda.

El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión por la misma vía o por otra distinta.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuera su cuantía, pero si entre las dos hubiera tal relación que no sea razonable separar una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender ambas demandas.

El juez decidirá con audiencia de las partes lo anterior.

Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento.

El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.

El desistimiento del proceso deja a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.

Art. 538

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, medidas cautelares y de los incidentes, la oposición a la demanda y los demás actos procesales que hayan promovido. También pueden desistir de las pruebas que hayan propuesto, no practicadas, cuando la contraparte lo acuerde o el juez lo autorice. El desistimiento de un recurso deja en firme la resolución materia de este, respecto de quien lo hace. El memorial se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han enviados al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Cuando el expediente haya sido enviado por correo postal o correo electrónico o por otros medios tecnológicos a un tribunal que no se encuentre en el lugar de la sede del juez de conocimiento, este podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo en el evento de perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Si son dos o más demandantes o los demandados y solo uno desiste, este pagará la parte de costas que proporcionalmente le correspondan y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, siempre que la contraparte no se haya opuesto al recurso que se desiste.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

Art. 539

Desistimiento del proceso y de la pretensión en ciertos procesos.

En los procesos de deslinde y amojonamiento contencioso, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento de la pretensión o del proceso no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El auto que admite el desistimiento en estos casos no tiene fuerza de cosa juzgada.

Art. 540

Clases de desistimiento. El desistimiento puede ser de las clases siguientes:

1. Unilateral por parte del demandante en cualquier momento, cuando el demandado no hubiera comparecido.

2. Unilateral por parte del demandado. El demandado puede también desistir de la oposición a contestación de la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de esta, conforme a derecho.

3. Bilateral, caso en el cual será necesario que ambas partes estén de acuerdo. Este puede darse en los siguientes casos: a. Que el demandante presente el desistimiento del proceso, caso en el cual se le dará traslado al demandado para que conteste aceptando u oponiéndose. b. Que el demandante y demandado presenten un escrito en el que interpongan conjuntamente el desistimiento. En estos dos últimos casos, el juez dictará auto de desistimiento, pero si el demandado se opone, el juez decidirá lo procedente sobre la continuación o no del proceso.

Art. 541

Presentación del desistimiento.

El desistimiento debe presentarse al tribunal que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el tribunal donde se encuentre el expediente.

El desistimiento puede ser promovido en el acto de audiencia o por medios tecnológicos, y de estar presente la contraparte, el traslado puede surtirse inmediatamente en el acto de audiencia.

El desistimiento debe ser promovido personalmente por el apoderado de la parte que desiste, siempre que hubiera sido facultado para ello, y si lo presenta por escrito, debe ser personalmente o su firma debe estar autenticada ante notario.

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