Capítulo III ACLARACIONES Y CORRECCIONES
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Alcance de la aclaración y corrección.
La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez o magistrado que la pronuncie, en cuanto a lo principal, pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.
También puede el juez o magistrado que dictó un auto o sentencia, de oficio o a solicitud de parte, aclarar las frases oscuras o de doble sentido o suplir cualquier omisión sobre puntos discutidos, únicamente en la parte resolutiva, todo lo cual puede hacerse dentro del término fijado en el párrafo anterior.
Toda decisión judicial, sea de la clase que fuera, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero solo en cuanto al error cometido.
Esta corrección cabrá, además, en la parte motiva de las resoluciones que deban ser protocolizadas, así como en las que deban ser inscritas en algún registro público.
Alcance del recurso contra la resolución aclarada.
Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia o autos se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables.
Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que esta a las partes.
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