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Capítulo II Procesos Especiales

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Art. 688

Procedencia.

El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación explicará claramente en su solicitud la obligación y pondrá a disposición del juez competente la suma o cosa debida, para que sea entregada al acreedor.

Cuando sean varios los acreedores o personas que pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pueda las pretensiones de cada uno.

Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda.

Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda.

Si no hay necesidad de aducir pruebas, se fallará; si hay hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para determinar las oposiciones o controversias de los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada, quienes deberán tramitarlo por dicha vía.

Art. 689

Tramitación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de pago por consignación deberá cumplir los requisitos exigidos para la presentación de la demanda.

2. El deudor deberá depositar inmediatamente, mediante certificado de depósito judicial, a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuera dinero. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen a un depositario, para lo cual señalará fecha y hora.

3. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, caso en el cual terminará la actuación.

4. Si las consignaciones correspondan a pagos periódicos, será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola.

5. En el caso de que el acreedor no pueda ser notificado, o es desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se le nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar.

6. Si al contestar la demanda el acreedor se opone a recibir el pago y existen hechos por acreditar, se abrirá a pruebas y de allí en adelante, se seguirá el trámite del proceso sumario.

7. Si el acreedor no contesta el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla.

8. Si se trata de la ejecución de un hecho y el acreedor admite el pago, pero haya desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho, el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo mismo hará si por sentencia se declara admisible el pago y surgiera la dificultad al tiempo de hacerlo, pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor.

9. En la sentencia que declara válido el pago se ordenará la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al acreedor y se declarará extinta la obligación.

10. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante que no lo admita, podrá consignarlo ante el juez competente con arreglo a las disposiciones de este tipo de proceso.

11. Hecha la consignación, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

Art. 690

Procedencia.

La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del propietario del suelo podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización correspondiente.

También podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización la persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno sin oposición del dueño del suelo.

Art. 691

Tramitación. El proceso de edificación o construcción en terreno ajeno estará sujeto a lo siguiente:

1. La petición será presentada ante el juez donde se encuentra ubicado el terreno acompañada de las pruebas pertinentes como la licencia o permiso del terreno, testimonios, certificación del Registro Público y demás elementos que acrediten la anuencia o consentimiento del propietario del terreno y los gastos emprendidos en la edificación o construcción.

2. En aquellos supuestos en que se trate de terrenos pertenecientes al Estado o a un municipio bastará la licencia o permiso del terreno. En ambos casos, se deberá notificar previamente al Ministerio Público.

3. Si se trata de construcciones de diez años antes a la presentación de la petición, se presumirá la existencia del permiso del propietario del terreno, mientras no se acredite lo contrario.

4. De la petición se pondrá en conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del tribunal y en el cual se expresará el nombre del peticionante, la situación del terreno o inmueble, sus linderos y dimensiones. Se citará a los que se crean con algún derecho a la edificación o construcción, así como aquellos que puedan verse perjudicados por esta, para que se presenten a hacer valer sus derechos. El edicto permanecerá fijado en el tribunal durante un mes y copia de este se publicará tres veces consecutivas en medios electrónicos, redes sociales y páginas web institucionales, tomando en cuenta la protección de datos de acuerdo con la ley.

5. Una vez vencido el término del edicto emplazatorio, el tribunal, previa revisión de la petición y de las pruebas aportadas, declarará que al peticionante le asiste el derecho y ordenará la inscripción. Lo mismo hará si no se hubiera hecho oposición a la solicitud de inscripción o si hecha tal oposición, tramitada por la vía del proceso sumario, esta resulta improcedente o infundada.

6. El juez fijará el valor de la propiedad, oyendo el concepto de dos peritos, uno que nombrará el solicitante en su demanda y otro que nombrará el juez en la resolución que la acoja. En aquellos procesos de edificaciones en que se vean involucrados terrenos del Estado o el municipio será necesario contar con los avalúos de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas.

7. Si el peticionante es el propietario de un edificio o construcción edificado en terreno ajeno, cuya titularidad se encuentra inscrita en el Registro Público, podrá hacerse por medio de escritura pública la declaración de las mejoras, que le haga a su propiedad, siempre que estas no alteren las medidas que correspondan a la extensión superficiaria que tenga derecho a ocupar, de acuerdo con el título inscrito.

8. Si la petición trata sobre un edificio construido en terreno ajeno demolido o destruido por cualquier causa, el peticionante deberá como propietario del edificio solicitar la cancelación del título anterior y la expedición de uno nuevo con base en lo señalado en los numerales 1 al

6. 9. Tratándose de un edificio reedificado o modificado sustancialmente en su estructura, y las características con que aparezca inscrito, el propietario deberá solicitar la enmienda de su título, para lo cual aportará copia del título cuya enmienda solicita que se determine con claridad y precisión respecto de cuáles son las reformas introducidas al título, y que acompañe la prueba de que estas han sido hechas a sus expensas y dentro de la extensión superficiaria del terreno que tiene derecho a ocupar. En caso contrario, deberá solicitar la expedición de un nuevo título.

Art. 692

Procedencia.

Solicitada la declaración de ausencia, el juez, previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba para establecer la ausencia y su duración, y la existencia de mandatario, herederos presuntivos o guardador en caso de ser menor o de persona con discapacidad.

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte.

El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la solicitud de ausencia y presunción de muerte.

Art. 693

Tramitación de la solicitud de ausencia.

Podrá solicitarse, en la misma petición, que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.

Una vez practicadas las pruebas de que trata la solicitud de ausente, el juez designará un curador ad litem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique:

1. La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado, y

2. La citación a los que se crean con derecho a la guarda y custodia, para que se presenten al proceso y la hagan valer.

El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre emplazamiento.

En caso de que hubiera controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente.

A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto para los guardadores de bienes testamentarios.

Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no medie oposición.

Vencido el edicto y aportada su publicación en el proceso previa conclusión de las averiguaciones a que hubiera lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuera favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador.

La entrega de los bienes se hará a quien corresponda.

Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando este aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta.

La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público.

El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 694

Tramitación de la presunción de muerte. La presunción de muerte se sujetará a lo siguiente:

1. Los hechos de la demanda deberán expresar sucintamente lo señalado en el artículo 57 del Código Civil;

2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado;

3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad litem al desaparecido;

4. El juez hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar el fallecimiento, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiera oposición;

5. El juez fijará fecha de audiencia para la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley sustancial, dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en esta fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto para que el Registro Civil extienda la certificación de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, y

6. Una vez ejecutoriada la sentencia, se podrá promover por separado el proceso de sucesión del causante, adjuntando lo resuelto en la presente declaración.

Art. 695

Solicitud de anulación y reposición.

Quien conforme a la ley deba solicitar la anulación y reposición de un título valor podrá solicitarlo al juez de circuito.

El solicitante deberá acreditar su condición de titular o tenedor en debido curso del título valor cuya anulación y reposición solicita.

En la solicitud deberá indicarse el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviera y la serie del título valor, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

De igual forma, deberá indicar el nombre, domicilio y demás generales del emisor o coobligado.

Tratándose de personas jurídicas, se deberá acreditar la existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica mediante el certificado del Registro Público correspondiente.

Art. 696

Tramitación. Presentada la solicitud de anulación y reposición de título, conforme a lo indicado en el artículo anterior, esta se someterá a las siguientes reglas:

1. El juez la admitirá y la pondrá en conocimiento del emisor o coobligado en el título mediante notificación personal y le concederá el término de cinco días para que manifieste su conformidad u oposición a la solicitud.

2. En el mismo auto de admisión, el juez ordenará la citación de los coobligados o interesados mediante la publicación de un edicto, por una sola vez, en un periódico de la localidad. Si el solicitante jura desconocer el paradero del emisor o coobligado, la publicación del edicto se hará por cinco días.

3. El emisor o coobligado podrá oponerse a la solicitud y, en este caso, el proceso se transformará en declarativo.

4. Si el emisor o coobligado acepta la solicitud de anulación y reposición, el juez concederá la demanda sin más trámite; si guarda silencio, el juez fallará conforme a las pruebas presentadas en la solicitud.

5. En la sentencia el juez ordenará la anulación del título valor y la reposición por otro de similares condiciones a cargo del emisor o coobligado.

6. En los casos en el que el emisor o coobligado sea el Estado, la intervención del Ministerio Público solo será necesaria si el Estado se opone a la solicitud. Cuando el Estado sea obligado a anular y reponer el título valor bajo este procedimiento, la remisión al Tribunal Superior del expediente en grado de consulta no será necesaria.

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