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Capítulo II Proceso Sumario

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Art. 621

Causas que comprende. Se tramitarán por el procedimiento sumario los siguientes asuntos contenciosos y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

1. Las acciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de colisiones o accidentes de tránsito.

2. Las acciones sobre impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas de sociedades o cualquier persona jurídica de derecho privado cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o constitutivo, o los estatutos.

3. Las concernientes a la disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la ley sustancial.

4. Las servidumbres, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común, interdictos y demás procesos posesorios, controversias derivadas del derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles y rendición de cuentas.

5. Las controversias que surjan sobre contratos de arrendamientos, transporte terrestre, depósito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de retención.

6. Las causas relativas al cobro judicial de honorarios de abogados, médicos, contadores, arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios. Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción proceden de su intervención en un proceso, podrán también reclamarse dentro de este, por la vía del incidente, mientras el expediente se encuentre en el tribunal. La presentación del incidente de cobro de honorarios profesionales de abogados dentro del mismo proceso implica la renuncia tácita al poder, debiendo procederse en la forma establecida en este Código. En este caso, el auto admisorio será notificado personalmente a la parte requerida para el pago.

7. Las controversias surgidas entre copropietarios.

8. Las cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y demás acciones que se promuevan por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de procedimiento.

9. Las causas por cobro de alquileres atrasados cuando el acreedor no pueda acudir a la vía ejecutiva.

10. Las causas de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles, ya sea ordinaria o extraordinaria.

11. Las causas que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una hipoteca o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto cualquier acción referente a tales gravámenes.

12. Las causas relativas a la obligación de otorgar escritura pública, así como los procesos que tengan por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o contrato.

13. Las controversias surgidas con motivo de procesos interrogatorios en los casos en que la ley sustancial o el contrato le confiera a una persona el derecho a requerirle a otra que escoja una opción o adopte determinada acción o decisión.

14. Las causas originadas de procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u omisiones en un proceso.

15. Las oposiciones o controversias que surjan en procesos de jurisdicción voluntaria.

16. Las causas que en leyes especiales ordenen tramitar por esta vía.

Art. 622

Tramitación. El proceso sumario se tramitará por las siguientes reglas generales:

1. El proceso se promoverá por medio de demanda que deberá cumplir con los mismos requisitos de toda demanda previstos en este Código para su admisión.

2. Si faltara algún requisito o documento en la demanda, se ordenará la corrección en la forma indicada en el artículo 404 y, en caso de que no se corrija en el término de cinco días, se tendrá por no presentada y sin producir efectos jurídicos alguno.

3. El término para contestar la demanda será de cinco días. Si faltara algún requisito o documento, se ordenará que se subsane o que se aporte dentro de los cinco días siguientes.

4. Las pruebas deberán presentarse y proponerse con la demanda, reconvención, demanda de coparte y sus respectivas contestaciones, y en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, no siendo posible aducirlas con posterioridad al día antes de la audiencia preliminar.

5. Será admisible la reconvención en estos procesos, siempre que sus pretensiones deriven de la misma relación jurídica o sean conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención deberá proponerse dentro del término del traslado de contestación de la demanda y será dada en traslado al demandante por igual término que esta.

6. Una vez constituido el proceso todas las notificaciones se harán por edicto electrónico, correo electrónico o casillero judicial electrónico, salvo la sentencia que se notificará personalmente.

7. Salvo disposición expresa, en el proceso sumario los incidentes estarán sujetos a los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice dicho procedimiento especial.

8. Vencido el término de traslado de la demanda, el juez fijará fecha de la audiencia preliminar dentro de los diez a veinte días siguientes, conforme al trámite general previsto en este Código.

9. El juez puede adelantar la fecha de la audiencia atendiendo a las circunstancias excepcionales de la pretensión y a la existencia de prueba fehaciente de los hechos que motivan el requerimiento de intervención judicial.

10. Cuando haya pruebas que practicar, las partes podrán solicitar al tribunal que estas sean practicadas inmediatamente, en el mismo acto de la audiencia. En este caso, agotada la práctica de las pruebas, el juez procederá en la forma indicada el artículo 257, pero la sentencia será emitida en un término no mayor de veinte días, en caso de que no haya sido proferida en el acto.

11. En caso de que no hubiera dicho acuerdo de las partes, se convocará a audiencia final para practicar las pruebas, la que será fijada entre los diez y veinte días siguientes al cierre de la audiencia preliminar.

12. En el proceso de prescripción adquisitiva será necesario que se haya practicado, previo a la sentencia, una inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda.

Art. 623

Segunda instancia.

En el proceso sumario solo es viable el recurso de apelación contra la resolución que inadmite la demanda, la que imposibilite la continuación del proceso y la que ponga fin al proceso.

En materia de pruebas en segunda instancia regirá lo dispuesto en el artículo 580 de este Código.

Art. 624

Procedencia.

Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento o se afecten los derechos de los copropietarios como consecuencia de dicha división.

En tanto que la venta será procedente cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, por disposición legal, o cuyo valor podría verse afectado desfavorablemente por la división.

Art. 625

Traslado de la demanda y excepciones.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.

El demandante deberá determinar el valor del bien, el tipo de división que fuera procedente, la partición, si fuera el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

Si se trata de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, se presentará también certificado del respectivo registrador o Registro Público, según sea el caso, sobre la existencia, propiedad, linderos, limitaciones o gravámenes que acrediten la situación jurídica del bien.

Admitida la demanda se correrá en traslado al demandado por diez días y si se trata de bienes sujetos a registro, se ordenará la inscripción de esta a solicitud de parte y siempre que no recaiga sobre bienes con gravámenes.

Si el demandado conviniera en los hechos y en el derecho o si no contestara, se decretará inmediatamente la división o la venta.

Si contestara haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos o no esté conforme con el avalúo, podrá aportar o solicitar prueba pericial para efecto de que se verifique su ratificación en la audiencia, a la cual podrá requerir la comparecencia de la persona que efectuó el avalúo propuesto por el demandante.

Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa.

El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero.

El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y, una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de una resolución, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, fijará audiencia y en ella fallará.

Las excepciones previas y de especial pronunciamiento deberán alegarse en el escrito de contestación de la demanda.

La resolución que decrete o deniegue la división o la venta es apelable en el efecto diferido.

Art. 626

Mejoras.

El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y aduciendo las pruebas correspondientes, solicitando dictamen pericial para determinar sobre su valor.

De la petición de reembolso de mejoras se correrá traslado a los demás comuneros por diez días.

El tribunal dispondrá que los peritos aducidos por las partes avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en la distri bución del producto de la venta, según el caso.

En la resolución que decrete la división o la venta, el juez resolverá sobre dicha petición y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.

Art. 627

Gastos de la división o de la venta.

Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los copropietarios en proporción a sus derechos.

El comunero que hiciera los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiera remate, a que se le reembolsen o a que su valor se adicione al precio de aquel si le fuera adjudicado el bien en la venta judicial o compra que hiciera.

En el caso de división de cosa común, el copropietario podrá compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuera el caso.

Art. 628

Procedimiento de la división o venta de bien común.

Cumplido el traslado y evacuadas las pruebas, el juez fallará la causa.

Si decreta la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes periciales solicitados por las partes.

Si la división se refiere a bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición.

Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.

Cuando se decrete la división o partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

Si se decreta la venta, en el mismo fallo se ordenará el remate por el valor que las partes, de común acuerdo, asignen a la cosa común o por el que asigne el juez oyendo, si fuera necesario, el concepto del perito que él nombre.

El remate se llevará a cabo según las reglas sobre remate del proceso ejecutivo, pero las posturas deberán ser desde la base del remate.

El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje exigido para habilitarse y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.

Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez dictará resolución de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad o en la que aquellos, siendo capaces, señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.

Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.

Art. 629

Derecho de compra.

Cualquiera de los comuneros, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución que decreta la venta de la cosa común, podrá hacer uso del derecho de compra.

Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el proceso continuará su curso.

Los demás comuneros que hubieran ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido.

La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.

El precio del derecho de cada copropietario lo determinará el juez de conformidad con el avalúo, y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieran ofrecido hacerlo a través de un auto en el cual se señalará a todos los interesados para que consignen la suma respectiva en el término de diez días.

Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará la resolución en la que adjudicará el derecho a los compradores.

Art. 630

Nombramiento de administrador.

Cuando no haya administrador y solo algunos de los comuneros exploten el bien común, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso que se haga el nombramiento respectivo.

La solicitud podrá ser promovida con la demanda, incluso después de que se haya decretado la división o venta, y a esta deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de explotación por parte de uno de los copropietarios.

En el auto de admisión de la demanda o en resolución posterior, el juez instará a las partes que nombren administrador.

En caso de que la solicitud se haga después de admitida la demanda, se dará traslado al demandado por cinco días.

Si no se designa un administrador de común acuerdo, el juez designará el administrador.

El administrador designado deberá tomar posesión del cargo y representará a los comuneros en los actos de explotación del bien, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes al momento de finalizar dichos actos.

El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este.

De existir diferencias entre el administrador y los comuneros sobre su desempeño, estas se tramitarán por vía de incidente previa audiencia notificando a todos los involucrados.

Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiera deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.

Una vez culmine el proceso, cesará el administrador en el ejercicio de su cargo.

Art. 631

Procedencia.

En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre el predio dominante y el predio sirviente de conformidad con la certificación del Registro Público que deberá acompañar a la demanda.

Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hacen parte en el proceso.

La demanda sobre constitución, variación o extinción de la servidumbre o sobre el modo de ejercerla y fijar el valor de la indemnización correspondiente contendrá especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar; sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación, acompañada de solicitud de inspección judicial.

Art. 632

Inspección judicial en procesos de servidumbre.

No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.

La inspección se aducirá y practicará en la forma prevista en este Código para dicho medio.

A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.

Art. 633

Indemnización e inscripción de la sentencia.

El juez en la audiencia preliminar podrá adelantar la inspección judicial y demás actuaciones previstas en la audiencia final y, si no hubiera otras pruebas que practicar, podrá proferir el fallo si fuera posible.

Una vez el tribunal se pronuncie sobre la imposición, variación o extinción de una servidumbre, fijará en la sentencia la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuera el caso.

Consignada la suma se ordenará su entrega al demandado y la inscripción de la sentencia, la cual no producirá efectos sino luego de la inscripción respectiva de esta.

Art. 642

Procedencia.

La acción posesoria especial de denuncia de obra nueva es aquella que podrá ser interpuesta por el poseedor o tenedor de un bien inmueble en contra del propietario de una obra o construcción que está iniciando y afectando, deteriorando o poniendo en peligro el inmueble objeto de la acción o solicitud.

Art. 643

Tramitación de la denuncia de obra nueva. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas especiales:

1. El demandante deberá acompañar su memorial de demanda con prueba que respalde el derecho que le asiste sobre el bien y de los perjuicios o menoscabos irrogados por la obra o construcción.

2. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de la obra o construcción el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueran necesarias. Formulada la solicitud acompañada de inspección ocular con asistencia de dos peritos, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo de la obra o construcción para determinar el estado de la obra o construcción.

3. Si del examen o reconocimiento judicial indicado en el numeral anterior resulta un peligro inminente, mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces puede temerse un peligro inminente, en la diligencia tomará las medidas que fueran necesarias para ordenar su demolición.

4. La orden de suspensión será notificada al propietario de la construcción u obra o al director encargado, según sea el caso, al igual que a los operarios que trabajen en ella y se les advertirá las sanciones en que incurrirán si la continúan.

5. El auto que ordena la suspensión de la obra o construcción es apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si es necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resulta que no le asistía derecho a solicitar el cese de la obra o construcción.

6. El demandado podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza o caución a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, en caso de que resulte que no tenía derecho de construirla.

7. La reclamación de daños y perjuicios que haya ocasionado la obra o construcción al bien inmueble objeto del proceso de denuncia de obra deberá ser invocada por el demandante mediante proceso sumario.

8. Para constatar si la obra o construcción ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en autos su estado al tiempo de la suspensión.

Art. 644

Concepto y procedencia.

La denuncia de obra ruinosa es la acción prevista a favor del poseedor o tenedor de un inmueble cuyo derecho está en riesgo o peligro por las malas condiciones de una construcción u obra ya establecida o edificada.

Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u obra ruinosa que amenace caer en un espacio público, cualquier vecino o persona que colinde con esta podrá pedir su demolición o reparación o solicitar al respectivo agente del Ministerio Público a que promueva el proceso y, en ambos casos, se seguirá la tramitación indicada para este tipo de denuncia.

Art. 645

Tramitación. El proceso de denuncia de obra ruinosa estará sujeto al siguiente procedimiento:

1. La denuncia de obra ruinosa deberá ser interpuesta contra el propietario de la obra o construcción, o director encargado de esta, acompañada de solicitud de práctica de inspección judicial con asistencia de peritos.

2. Presentada la demanda y una vez contestada esta, se realizará inspección judicial conforme a la tramitación prevista en el proceso de denuncia de obra nueva.

3. Si el juez encuentra fundada la demanda, previo reconocimiento de la obra o construcción, ordenará la demolición o reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del posible daño.

4. Si el demandado no cumple con lo dispuesto en el numeral anterior, dentro del término señalado por el juez para tal efecto, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado.

5. El demandante que hubiera optado por lo indicado en el numeral anterior podrá exigir el cobro de lo gastado en la demolición o reparación, siempre y cuando rinda cuenta de lo anterior lo cual se sustanciará y aprobará mediante incidente. La suma a pagar deberá ser aprobada previamente por el tribunal oyendo el concepto de peritos. Aprobada la cuenta, esta podrá ser cobrada ejecutivamente por el demandante sin perjuicio del derecho de retener la cosa y sus anexos hasta el pago total del monto desembolsado.

6. Si al tratar de entregar la finca al demandante resulta que la posee una persona distinta del demandado y que desconoce el derecho de este, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler, reparar la obra o afianzar los perjuicios.

7. Si la obra ruinosa pertenece a varios demandados y uno de los comuneros la demuele o repara, según las indicaciones del juez, dicho condueño tendrá contra los demás comuneros los mismos derechos que le asisten al demandante en igual caso.

8. Si con respecto a la obra ruinosa la misma comprende a varios poseedores sea por partes o proindiviso, y demolida, uno de ellos pide su reedificación, el juez señalará un término prudencial para lo anterior.

9. Si no se cumple la prevención del juez, cualquiera de los comuneros puede pedir que se le entregue la finca íntegra para él reedificarla y el juez así lo dispondrá, si se afianza a su satisfacción la indemnización de perjuicios a los dueños, en caso de no verificarse la reconstrucción.

10. El comunero que reedifique la obra se ajustará a las instrucciones del juez y este procurará en lo posible atender a las indicaciones de la mayoría de los condueños.

11. El condueño que reedifique la obra tiene los mismos derechos del demandante en los casos de demolición o reparación previsto en el numeral

5. 12. Si el condueño no reedifica la obra en el tiempo que se le señale deberá cubrir las costas y gastos a su cargo que emprendan los otros condueños o el demandante según sea el caso.

13. El gasto de reconstrucción o reparación no excederá de la cantidad que señale el juez, oída la opinión de peritos, ni el comunero que reedifique podrá cobrar más que lo que realmente haya gastado.

14. Si se trata de un edificio al repararse deberán conservarse sus dimensiones y formas, a menos que el demandado justifique su alteración o que el juez lo autorice para mitigar cualquier peligro o riesgo que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar daño a personas o en las cosas; y en consecuencia ordenará la demolición parcial o total de una obra ruinosa conforme a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

Art. 646

Derecho de retención del demandante.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo anterior, el demandante tendrá derecho a retener y administrar la finca o cosa ruinosa si fuera fructífera hasta que los productos alcancen a cubrir lo adeudado computando intereses recíprocos al 6 % anual.

En caso de que la finca no fuera rentable o no se pudiera cubrir con sus productos la acreencia del demandante, por demolición o reparación, podrá la parte interesada rendir su cuenta para examen y aprobación por parte del juez mediante la vía incidental.

Una vez aprobada la cuenta por el tribunal se podrá cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que se realice el pago.

Art. 647

Apelación.

Los autos en que se ordene la reparación, demolición, reedificación y afianzamiento de perjuicios son apelables en el efecto devolutivo.

Art. 648

Tramitación.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios, consejos fundacionales o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá dirigirse contra la entidad, asociación, sociedad o fundación de interés privado y contra quienes hayan intervenido en el acto.

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante por parte del acto demandado con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o de las pruebas anexadas a la demanda.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale, y el auto que fija la medida y su cuantía es apelable en el efecto devolutivo.

Cuando el demandante sea un accionista de una sociedad anónima, y la suspensión se solicite dentro del término de treinta días indicado en el Código de Comercio, no se requerirá caución, el cual comenzará a computarse desde que tuvo conocimiento del acto o, en caso de no tener conocimiento, desde la inscripción del acto impugnado en el Registro Público.

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