Capítulo II NULIDADES
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Control preventivo de legalidad.
El juez o magistrado culminada cada etapa del proceso deberá realizar un control preventivo de legalidad para corregir o sanear las omisiones, vicios u otras irregularidades del proceso, que puedan configurar una causal de nulidad o que pueda provocar un fallo inhibitorio.
Las otras irregularidades o defectos que, en el curso de un proceso, la ley no establezca como causal de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente.
Asimismo, en los supuestos en que este Código requiera formas o requisitos específicos para un acto, sin que se establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley, a menos que la omisión o desconocimiento cause perjuicio a una o ambas partes en el proceso.
Principio de taxatividad.
Los actos procesales no podrán ser anulados por causas distintas de las establecidas taxativamente en la ley, y el juez rechazará de plano el incidente de nulidad de un acto que no se funda en tales causales.
Efectos de la nulidad.
La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, la afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso.
La nulidad no prosperará cuando sea posible reponer el trámite o subsanar la actuación.
La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de aquel.
Procedencia.
Cuando la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hace oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.
La nulidad solo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.
En el caso de una nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en el mismo con posterioridad al vicio alegado sin formular oportuna reclamación.
Tampoco podrá formular la petición de nulidad la parte que ha realizado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba.
Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes y también pueden ser decretadas de oficio.
Causales comunes. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:
1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante demanda de revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta. En estos casos no conllevará la pérdida de la instancia ni afectará la interrupción de la prescripción, remitiéndose la actuación a la instancia jurisdiccional correspondiente, conforme lo señala este Código.
2. La falta de competencia.
3. La ilegitimidad de la personería.
4. La falta de notificación del demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite.
5. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte, aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.
6. La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley.
7. La suplantación de la persona del demandante o del demandado.
8. No fijar fecha de audiencia en los casos que sea obligatoria de acuerdo con este Código.
Causales especiales.
Se produce también nulidad en los siguientes casos:
1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto de mandamiento ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez, cuando sea el caso.
2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado el remate mientras el proceso se encontraba suspendido por ministerio de la ley.
Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue mediante recurso ordinario en contra del auto que aprueba el remate.
En la nulidad del remate, tanto en los recursos ordinarios como en la tramitación de la revisión, el rematante debe ser tenido como parte.
Competencia. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:
1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.
3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación.
4. Si consiste en haber actuado en el proceso un magistrado o juez que ha sido impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado.
5. Si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.
6. Si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer algún reparto.
Ilegitimidad de la personería del representante. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes:
1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido.
2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería.
3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.
4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.
Capacidad legal.
La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo de la persona sin capacidad procesal convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses de la persona que no goza de capacidad legal.
Por el hecho de la invalidación, el representante de la persona sin capacidad procesal se hace responsable de los perjuicios que a esta le puedan sobrevenir.
Tampoco produce nulidad cuando, habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.
Ilegitimidad de la personería y falta de capacidad.
En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos.
Pero, si dentro del término correspondiente, no se pide la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por la persona sin capacidad procesal, según el caso.
Casos en los que no aplica causal de nulidad.
La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos:
1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad.
2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.
Asimismo, no produce nulidad del proceso, la sentencia o auto proferido sin el contenido formal indicado en este Código.
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