Navegando:

Capítulo II Competencia

Mostrando 20 artículos

Art. 12

Juez natural. El juez natural implica que sea un juez con competencia para administrar

justicia en cada caso concreto y decidir la cuestión sustancial en litigio, idóneo, independiente e

imparcial, para que pueda ser justa y conforme a derecho la decisión judicial.

También es juez natural quien asuma el conocimiento de un proceso en reemplazo de otro juez

conforme a lo establecido en la ley.

Art. 13

Competencia y sus factores. La competencia de un juez o magistrado para conocer de determinados procesos en la jurisdicción civil se fija por razón de:

1. El territorio.

2. La naturaleza del asunto.

3. La cuantía.

4. La calidad de las partes.

5. La conexión, en los casos de reconvención, procesos universales y tercerías.

6. La funcionalidad, la adquirida por razón de grados o instancias.

Art. 14

Competencia por cuantía.

Cuando la competencia se fija por la cuantía, los procesos son de mayor o de menor cuantía, conforme a la estimación plasmada en la demanda.

Los procesos de menor cuantía son dos tipos de categorías, cuando versen sobre pretensiones que exceden de mil balboas (B/.1 000.00) y no sean superior a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00), y cuando versen sobre pretensiones cuyo monto exceda de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00) sin exceder de los diez mil balboas (B/.10 000.00).

Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones que excedan los diez mil balboas (B/.10 000.00).

Art. 15

Competencia privativa y preventiva.

La competencia se divide en privativa y preventiva.

La competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.

La competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales, de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer de este.

Art. 16

Pérdida de la competencia. La competencia se pierde en un proceso determinado por:

1. Haberse decidido que el proceso corresponde a otro tribunal.

2. La terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.

3. Haberse vencido el término para proferir la sentencia de primera instancia.

Art. 17

Suspensión de la competencia. La competencia se suspende temporalmente en uno o más procesos determinados:

1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue.

2. Por impedimento justificado para conocer del proceso, desde el día en que el juez o magistrado manifieste la causal hasta aquel en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento.

3. Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada.

4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos en este Código o por acuerdos de las partes.

Art. 18

Usurpación de competencia. Los jueces y magistrados usurpan competencia:

1. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso.

2. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior.

3. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.

Art. 19

Competencia subjetiva. La competencia subjetiva es aquella que atribuye conocimiento

al juez en razón de la calidad de la persona. El juez que tiene competencia respecto de una persona la

tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.

La competencia subjetiva no variará en el curso del proceso y se mantendrá hasta que concluya

el proceso, aunque cambie la calidad de la persona.

Art. 20

Competencia objetiva.

La competencia objetiva es aquella que, atendiendo al objeto del

proceso, permite determinar el tribunal que deba conocer de un asunto en primera instancia debido a

la cuantía, la materia o la naturaleza de la pretensión ejercitada.

Art. 21

Competencia funcional. Salvo disposición legal en contrario, el tribunal que tenga

competencia para conocer de una causa también será competente para conocer y resolver las

incidencias, incidentes, excepciones y peticiones, así como también para ejecutar la sentencia o

transacciones, salvo los casos que correspondan a otro tribunal por disposición de la ley.

Art. 22

Indelegabilidad.

La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido comisionar

a los jueces y autoridades de policía de otras circunscripciones territoriales la realización de

diligencias determinadas, en la forma permitida en este Código.

Art. 23

Prórroga de competencia por razón del lugar. Se entiende que hay prórroga de

competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde

debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.

En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de

circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden

conocer de los procesos de mayor cuantía.

La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o

juez.

Art. 24

Prórroga de competencia por razón del lugar.

Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.

En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.

La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.

Art. 25

Personas hábiles para prorrogar.

Pueden prorrogar la competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.

En los procesos en los cuales deban ser citados o se presenten como intervinientes la nación u otras entidades de derecho público, la competencia del tribunal no variará en el curso del proceso.

Art. 26

Prórroga de competencia por razón de la cuantía.

Hay prórroga por razón de la cuantía en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y por razón de tercerías en procesos ejecutivos.

Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.

Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque estas sean de menor cuantía.

Art. 27

Competencia por razón del territorio.

En los procesos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez o tribunal del domicilio del demandado.

Si quien sea demandado no tiene domicilio fijo, puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y, cuando concurra en varios lugares circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas.

Si son varios los demandados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.

Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el tribunal competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos de jurisdicción voluntaria, el domicilio del peticionante o de la persona en cuyo interés se promueve, salvo disposición en contrario.

Art. 28

Domicilio de personas jurídicas.

Cuando se demande una persona jurídica, es competente el tribunal del lugar donde tiene su sede, salvo que la ley disponga otra cosa.

Es competente también el tribunal del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso por el objeto de la demanda.

Para los fines de la competencia, las sociedades que no tengan personería jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil tienen su sede donde desarrollan sus actividades de manera continua.

Art. 29

Competencia territorial concurrente. También son tribunales competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante:

1. Caso primero: en los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, es tribunal competente el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último está el demandado cuando se ejerza la acción. Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se encuentra un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandado. Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto. A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que dispone el Código Civil o el Código de Comercio. El tribunal del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el proceso tiene un objeto distinto como lo es la nulidad del contrato respectivo. Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el tribunal del lugar donde esta se encuentra detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquel o en estos se halla el expedidor o el empresario de transporte. En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros.

2. Caso segundo: en las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el tribunal del lugar donde se causó el daño.

3. Caso tercero: en los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es tribunal competente el del lugar donde se encuentren.

4. Caso cuarto: en los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria o de prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes inmuebles, es tribunal competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.

5. Caso quinto: en los procesos sobre constitución de una servidumbre o sobre el modo de ejercer una constituida, es tribunal competente el del lugar donde está situado el predio que debe ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde está el predio dominante.

6. Caso sexto: en los procesos de denuncia de obra nueva y ruinosa, de deslinde y amojonamiento contencioso, expropiación, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

7. Caso séptimo: en los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son tribunales competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.

8. Caso octavo: en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, es tribunal competente el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, salvo las disposiciones especiales.

9. Caso noveno: si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es tribunal competente el del lugar en que está situado el establecimiento.

10. Caso décimo: en los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades y los que se susciten por controversias entre los socios debido a la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, será competente el tribunal del domicilio principal de la sociedad. En los procesos concursales de insolvencia y los procesos de ejecución de mayor cuantía es juez competente el del domicilio del deudor, hasta la puesta en funcionamiento de los jueces de circuito de insolvencia creados por ley, los cuales adquirirán competencia privativa en tales asuntos. Cuando medie renuncia al domicilio en el respectivo título ejecutivo o en otro documento auténtico, será juez competente, además del domicilio del deudor, el del lugar del domicilio principal del demandante o del lugar de celebración del acto o de la ubicación del bien, a elección del ejecutante.

Art. 30

Prórroga de competencia territorial.

La prórroga de competencia territorial puede ser expresa o tácita.

Las reglas previstas en este Código sobre atribución de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de la prórroga expresa o tácita de las partes a un tribunal de una determinada circunscripción territorial.

La sumisión de las partes solo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

Art. 31

Prórroga expresa.

La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el territorio a cuyos tribunales se someten.

La prórroga expresa fija privativamente la competencia del tribunal escogido por las partes, pero en caso de que sean varios tribunales, la causa se someterá a las reglas del reparto entre estos.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.