Capítulo II Comisionados
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Alcances.
La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede o circunscripción del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto sea menester.
En el Primer Distrito Judicial, los jueces de circuito y los jueces municipales del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción o sede del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
Competencia.
La Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores podrán comisionar a las demás autoridades judiciales y a las autoridades de policía como gobernadores, alcaldes, jueces de paz y demás autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas para la práctica de recepción o práctica de pruebas, así como también para las diligencias que requieran.
Los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría, siempre que la comisión haya de cumplirse fuera de su circunscripción territorial.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre deslinde y amojonamiento contencioso, inspección ocular, partición, embargo, depósito u otra relativa a una finca o inmueble ubicado en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto, aun cuando sea fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesaria para el debido cumplimiento de la comisión.
El juez comitente tiene el mismo derecho indicado en el párrafo anterior cuando sea él quien personalmente realice o practique la diligencia respectiva.
El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia tramitará el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado remitir informe de lo acontecido al juez comitente.
Ejecución de la comisión.
Los juzgados y autoridades de policía a las cuales se le confiera una comisión se sujetarán a su tenor literal; no obstante, tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de esta.
Toda actuación distinta a lo establecido en una comisión es nula y constituye usurpación de funciones, lo cual deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.
La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse, pero para que pueda decretarse se requiere que se formule la solicitud de nulidad por parte de cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada.
La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y el auto que la resuelve es recurrible por vía de reconsideración.
Los comisionados no admitirán recurso alguno que impida la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se haya encargado.
Restricciones en cuanto a la comisión.
Cuando la comisión recaiga en un alcalde o juez de paz, este deberá ejecutar la comisión directamente o podrá, a su vez, comisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quien ejercerá transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
No se podrá comisionar a los cuerpos o miembros colegiados de policía o de la fuerza pública.
Otorgamiento y práctica de la comisión.
La resolución que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad.
El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud.
En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original.
Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y, cuando no haya sido fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendiendo a la distancia y la naturaleza del asunto.
Si no se ha indicado término para la diligencia, una vez recibido el despacho por el funcionario comisionado, este procederá a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige.
Esta resolución será notificada en forma prevista en este Código.
La omisión en el cumplimiento de la práctica de la comisión requerida dentro del término conferido, sin que medie justificación, será considerada una falta disciplinaria, la cual será sancionada con arreglo a la Ley de Carrera Judicial.
Comisión en el extranjero.
Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará carta rogatoria o exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá para que lo dirija a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivos, las ley es y los principios de derecho internacional.
A solicitud de parte, la carta rogatoria o el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República de Panamá acreditado en dicho país extranjero para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieran.
Procedimiento de comisión en el extranjero.
El juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de esta, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:
1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Panamá o el de un país amigo.
2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Panamá en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.
Los cónsules y agentes diplomáticos de Panamá en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.
En estos casos, si no hay oposición de quienes deban intervenir en la comisión, podrá seguirse el trámite dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
El envío y recepción de dichas comisiones se realizará preferentemente por medios electrónicos y excepcionalmente en formato papel.
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