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Capítulo II Aseguramiento de Pruebas

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Art. 425

Finalidad. Antes de la iniciación de cualquier proceso, quien pretenda proponerlo o tema ser demandado podrá pedir al tribunal que adopte las medidas de aseguramiento que resulten adecuadas para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, y que después carezca de sentido jurídico proponerla, siempre que se acredite un interés en el futuro proceso. La petición de aseguramiento de pruebas al tribunal puede comprender, a los efectos de que se practique de inmediato, cualquiera de las siguientes pruebas:

1. Diligencia exhibitoria.

2. Testimonios prejudiciales.

3. Inspección judicial.

4. Dictámenes periciales.

5. Reconstrucción de sucesos o eventos.

6. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero.

7. Diligencia de informes.

8. Documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley.

9. Declaración de parte.

Art. 426

Competencia y tramitación. La solicitud se dirigirá al tribunal que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia. Si el juzgado estima fundada la petición, accederá a ella, disponiendo su práctica con base en lo siguiente:

1. La proposición de prueba anticipada se hará conforme a lo dispuesto en este Código para cada medio probatorio, exponiendo las razones en que se apoye la petición.

2. El solicitante designará a la persona o personas a las que se proponga demandar, la pretensión y cuantía del proceso de ser aplicable, los motivos que justifican el aseguramiento de la prueba y la prueba solicitada.

3. Quien tema ser demandado deberá designar el posible demandante e indicar los motivos por los cuales considera será demandado y la prueba cuyo aseguramiento solicita.

4. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas, la cual será notificada personalmente. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos.

5. El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir.

6. El peticionario consignará una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de prueba de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio procesal gratuito.

7. La prueba anticipada, una vez practicada, se mantendrá en la Secretaría Judicial del Tribunal, en cuaderno separado, una vez iniciado el proceso se anexará al respectivo expediente.

8. La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación.

9. Si quien pretende demandar no interpone la demanda en el plazo de un mes, desde que se practicó la prueba anticipada, no se otorgará valor probatorio a lo actuado, salvo que se acredite que, por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

10. Las resoluciones que se dicten en materia de aseguramiento serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada que admiten apelación en efecto suspensivo.

Art. 427

Diligencia exhibitoria.

El que se proponga demandar o tema que se le demande podrá pedir la inspección de la cosa litigiosa o la exhibición de documentos, libros de comercio, cosas muebles u otros objetos que se hallen en poder de su presunta contraparte o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas.

Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente.

En materia de exhibición de testamentos, la persona que tenga testamento en que otro pretenda estar instituido como heredero o tener parte, está obligada a presentarlo.

Asimismo, toda persona natural o jurídica que, por razón del comercio o industria que ejerza u otra causa semejante, tenga en su poder datos o documentos de los cuales pueda servirse cualquier persona para deducir derechos efectivos está obligada a presentarlos, a menos que se trate de documentos confidenciales o que estén sometidos a protección prevista en la ley, circunstancia que deberá ser invocada por la persona alegada y será decidida por el juez.

Art. 428

Tramitación de la diligencia exhibitoria. La diligencia exhibitoria se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

1. La inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario dé caución a satisfacción del juez para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal diligencia.

2. No requerirá caución la diligencia prejudicial o judicial promovida por el tenedor de libros, documentos u objetos suyos; la que se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo; y tampoco la diligencia que haya de practicarse en un despacho estatal o municipal.

3. Si transcurrido un mes después de la diligencia exhibitoria no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios, o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas, se cancelará la caución.

4. El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo, pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que niegue tener la cosa o documento cuya exhibición se pide. En este último caso, el juez podrá ordenar el allanamiento a solicitud de parte.

5. Decretada la inspección, el tribunal la llevará a cabo con presencia de dos testigos, y del interesado si participa. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que lo presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias. Si la inspección requiera conocimientos especiales, el juez se hará asistir de peritos.

6. Cuando la cosa que debe exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.

7. Si la cosa que debe exhibirse es inmueble y el peticionario solicita que el tenedor franquee la entrada para tomar medidas, examinar los límites u otro objeto inocente y útil al solicitante, el juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daño y perjuicios al poseedor o tenedor.

8. La persona que se niegue a la exhibición judicialmente decretada o la evada será sancionada por desacato y será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiera solicitar la exhibición, si el tenedor no es parte en el proceso; pero si el tenedor es parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, según las circunstancias y previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.

9. La oposición a la exhibición por la presunta parte se resolverá por medio de incidente. Lo mismo aplica para aquella persona o tercero que, sin ser parte en el proceso a que accede la diligencia exhibitoria, haya sido obligado a exhibir alguna cosa o documento y a facilitarlo para sacar copias, diseños o descripciones, a quien se le reconoce derecho a reclamar compensación o indemnización a la parte que haya solicitado la exhibición. La indemnización será pedida por el interesado y tasada por el juez en el incidente de exhibición, oyendo el dictamen pericial. La resolución que se dicte en este aspecto es recurrible mediante recurso de apelación.

Art. 429

Casos en que opera la diligencia exhibitoria.

La diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos:

1. Cuando se exija la exhibición de libros de comercio o de registros contables de quien no es parte.

2. Cuando se solicite como aseguramiento de prueba.

Queda entendido que, si se solicita como prueba anticipada, solo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para la proposición de pruebas.

En caso de que, por error, la parte que solicita la inspección no la propone con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte y se le imprima el trámite previsto en este Código, a costa de la parte en cuestión.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

Art. 430

Inspección judicial.

Podrá pedirse anticipadamente la práctica de una inspección judicial con o sin intervención de perito sobre lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resulte difícil o improbable.

A la inspección judicial puede anexarse la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.

Art. 431

Reconocimiento de documento privado.

Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante el tribunal.

Lo anterior también aplica respecto a quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, pudiendo solicitarlo ante el juez.

Para el reconocimiento de documento privado se deberá citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.

Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido.

Cuando el citado no pueda o no sepa leer, el juez ordenará que se lea el documento.

En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento o si se elaboró por su cuenta, o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye.

El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.

Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no forma parte de un expediente.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.

Si el citado no concurre a la diligencia o si, a pesar de comparecer, se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas se tendrá por reconocido el documento, indicándose lo anterior al pie de la declaración.

Art. 432

Testimonios prejudiciales.

Quien esté interesado en que terceros rindan testimonios prejudiciales, con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que sea competente para conocer de la pretensión.

La declaración será estimada como prueba en el proceso, a menos que la parte contraria manifieste oportunamente que desea repreguntar al testigo, caso en el cual, este deberá comparecer a la audiencia para los fines de la repregunta.

En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor.

Sin embargo, si la omisión se debiera a ausencia justificada, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a las reglas de la sana crítica.

Art. 433

Declaración de parte.

Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que sea adicionado o ampliado en el proceso cuando se tenga como prueba en la respectiva audiencia.

La declaración también podrá ser aportada por la parte que la rindió.

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