Capítulo I Proceso de Expropiación
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Fundamento y clases de expropiación.
Mediante el proceso de expropiación el Estado puede adquirir la calidad de dueño de un bien perteneciente a un particular, con el objeto de destinarlo a la satisfacción de un interés público o social, mediante indemnización, conforme lo dispone la Constitución Política y la ley.
La expropiación es de carácter ordinaria o extraordinaria.
La expropiación es ordinaria cuando el Estado declare los motivos de utilidad pública o de interés social que debe satisfacer el bien que va a ser expropiado.
En este caso, corresponderá al juez decretar la expropiación y fijar el monto de la suma que recibirá el propietario del bien expropiado como indemnización, la cual deberá pagar el Estado antes de que se haga la transferencia del bien, siguiendo el procedimiento descrito en este Capítulo.
La expropiación es extraordinaria cuando sea decretada por el Órgano Ejecutivo en casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente.
En estos casos, el Ejecutivo puede ordenar la ocupación inmediata del bien expropiado, sin pago de indemnización previa, la cual será pagada con posterioridad al acto de expropiación y de ocupación del bien.
Tramitación. La expropiación ordinaria se sujetará a las siguientes reglas:
1. El proceso puede ser promovido por el Ministerio Público, previa autorización del Órgano Ejecutivo. La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien que será expropiado.
2. A la demanda se acompañará el decreto, acto o resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de esta, y si se trata de bienes sujetos a registro o inscripción, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos.
3. La demanda expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo y se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente, se dirigirá contra los tenedores y arrendatarios cuyos contratos consten inscritos en una entidad pública y contra los acreedores hipotecarios, anticréticos y prendarios que aparezcan en el certificado del Registro Público, y contra el que posee el inmueble sin perjuicio de que sea requerido el propietario de este.
4. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, acto o resolución que ordena la expropiación. Si es promovida por el propietario del bien expropiado, el plazo se computará desde que este tuvo conocimiento de la ocupación material.
5. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo comercial aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos ni demandas registradas.
6. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de diez días. El juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
7. Transcurridos diez días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiera podido notificar al demandado, el juez lo emplazará en los términos establecidos en este Código y copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación y cinco días después se entenderá surtida la notificación.
8. Si el demandado no se opone a la demanda, en la sentencia se ordenará el pago de la indemnización. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los cinco días siguientes al traslado que se le dé de esa demanda.
9. Los acreedores reales deberán formular su posición dentro de los diez días siguientes al de la notificación a cada uno para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos. Mientras se tramiten tales posiciones o demandas no se hará entrega al demandado del valor que se consigne para efectos de la expropiación.
10. Cuando el demandado no se allane a la pretensión, estuviera en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, se deberá aducir prueba pericial u otros medios de prueba en la contestación de la demanda.
11. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia especial en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda, tomando en cuenta el valor comercial del bien.
12. Respecto de los avalúos cualquiera de las partes puede impugnar por medio de incidente el avalúo hecho. El juez resolverá el incidente dentro del término de cinco días y la resolución que dicte es apelable en el efecto suspensivo. Para efectos de calcular el valor de la indemnización, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de estas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejen de percibir hasta por un periodo máximo de seis meses.
13. Si el inmueble objeto de la expropiación tuviera una edificación de carácter movible, el juez podrá a solicitud del demandado autorizar la remoción de la construcción, deduciéndose el valor que acuerden las partes del importe de la expropiación. En caso de que hubiera acreedores reales y el importe de la indemnización fuera insuficiente para satisfacer sus créditos, se requerirá el consentimiento de dichos acreedores.
14. Al arrendatario que pueda oponer su contrato a terceros adquirentes, se le señalará una indemnización acorde con los perjuicios que sufra como resultado de la expropiación.
15. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien. Realizada la entrega se ordenará la inscripción del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante en el Registro Público. Cuando el demandante sea el Estado, se deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor del bien expropiado, la expropiación no surtirá ningún efecto. Esto no es óbice a que, si no realiza la consignación oportunamente, el juez libre mandamiento ejecutivo contra el demandante. Si el pago no se efectúa dentro del mencionado término, la suma fijada como monto de la indemnización devengará intereses a la tasa bancaria corriente conforme determine el juez. Cuando por motivo de utilidad pública sea necesario expropiar la mayor parte de una finca, si la parte que haya de quedar en poder del dueño no pudiera ser utilizada por este de una manera conveniente o se desmejore su valor, se deberá ordenar la expropiación de toda la finca.
Terceros y acreedores en la expropiación. Si en el acto de la diligencia de entrega se opone un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el Estado. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujetos a una condición resolutoria, en cualquiera de estos casos, se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados, y se observarán respecto al precio las reglas siguientes:
1. Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda, el precio se depositará en el Banco Nacional de Panamá y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivos sus derechos. En este caso, las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.
2. Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos.
3. Si se trata de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra. Lo antes dispuesto se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio. Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado. Si el interesado no quisiera recibir el monto de la indemnización, se depositará provisionalmente en el Banco Nacional de Panamá, sujeto al correspondiente interés bancario. Si los interesados fueran varios y no se pusieran de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.
Apelación de la sentencia.
Cuando se hubiera efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuera posible, ponga de nuevo al expropiado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al Estado a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada para condena en abstracto y se pagarán con la suma consignada.
Concluido el trámite de la liquidación se entregará al Estado el saldo que quede en su favor.
La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; y la que la decrete, en el devolutivo.
Expropiación extraordinaria.
En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, tan pronto el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover la acción junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer el proceso de expropiación extraordinaria.
La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien expropiado.
Presentada la demanda, si el juez considera que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad.
Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente.
Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los tres días siguientes, sobre la expropiación y fijará la indemnización.
Decisión y recurso.
La sentencia que decrete la expropiación extraordinaria será notificada personalmente al interesado, quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer recurso de reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene.
Si se niega el recurso y el demandado apela, se le concederá en el efecto diferido.
La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso.
De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo.
Tanto en este caso como en los demás tratados en el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos que ponen fin al proceso.
Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.
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