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Capítulo I Proceso Ejecutivo

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Art. 731

Procedencia.

Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que conforme a la ley prestan mérito ejecutivo.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es, la hecha en el interrogatorio prejudicial o anticipado recibido de acuerdo con las formalidades legales.

Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito.

Art. 732

Títulos ejecutivos. Son documentos que prestan mérito ejecutivo:

1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento a la pretensión, un acuerdo, transacción o un convenio.

2. Los laudos arbitrales.

3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

4. Las escrituras públicas.

5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario público para su certificación o protocolización o haya fallecido y los herederos reconozcan la firma.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el numeral anterior.

7. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador.

8. Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en estos.

9. Los bonos y sus cupones.

10. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado y se ofrezcan elementos probatorios que las respalden.

11. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque este no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, por su naturaleza, preste mérito ejecutivo.

12. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiera reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.

13. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio.

14. El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio.

15. El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio.

16. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas, gastos comunes o gastos extraordinarios que deba pagar un copropietario.

17. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas y/gastos comunes o extraordinarios que corresponda pagar al propietario. Si el inmueble está gravado con hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular si no se adjunta a la escritura respectiva un documento en el que conste que el bien no adeuda gastos comunes, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, al mes en que realiza la inscripción. Si se ejerce la hipoteca o anticresis, el acreedor hipotecario y/o anticrético deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias o extraordinarios pendientes a la fecha en que ejerce su derecho.

Art. 733

Formalidades del título ejecutivo. Para que presten mérito ejecutivo, los documentos detallados en el artículo anterior han de:

1. Ser expedidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza.

2. Contener una obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre.

3. Si el título sirve de recaudo a una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de esta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita para la ejecución de sentencias en el artículo

290. 4. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquel, resulte haberse cumplido la condición o prestación.

5. De estar la obligación en moneda extranjera, el acreedor o ejecutante, podrá promover ejecución en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional de Panamá.

6. El ejecutante no está obligado a acreditar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual deberá presentar prueba sumaria de que el deudor no se abstuvo de hacer la cosa.

Art. 734

Medidas preparatorias del proceso. La vía ejecutiva podrá prepararse:

1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se haya negado su contenido. Si el ejecutado niega la firma, podrá, mediante incidente, probar que la firma no es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias.

2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hace las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad de juramento afirme ser acreedor. Si el requerido niega la firma o el carácter de arrendatario, la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y/o arrendador del bien y presentará los recibos no pagados.

3. Si un documento presta mérito ejecutivo, pero no establece una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla.

4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito no se derive del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código.

5. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

6. Si del título ejecutivo resulta una deuda de cantidad líquida y otra que fuera ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

Art. 735

Ejecución por sumas de dinero y de cosas no representativas en dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de esta. Cualquiera que sea el objeto de la ejecución, esta comprende el pago de las costas. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero, se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:

1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieran de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

2. Si solamente hubiera de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiera el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes, y

3. Si no tuviera el ejecutado de ninguna calidad, se embargarán bienes que cubran el valor de las cosas fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre este medio de pruebas y los daños y perjuicios.

Art. 736

Ejecución de la obligación de dar o hacer.

Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera, se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho.

Cuando la ejecución comprenda cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no la cumple, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo.

Si el bien ya no existe o no puede embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial conforme a las normas sobre dicha clase de prueba y los daños y perjuicios causados.

El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes mediante incidente.

Art. 737

Ejecución de la obligación de no hacer y por obligación condicional.

Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la confesión judicial, el título, la inspección, el laudo o sentencia que pruebe la contravención o el título que preste mérito ejecutivo.

De la misma manera, deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviera sometida a ella.

Art. 738

Ejecución por perjuicios.

El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto al dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el tribunal para que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero.

También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso en que el deudor no cumpla.

Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señale, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Art. 739

Ejecución por obligaciones alternativas.

Si la obligación es alternativa y la elección corresponda al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante.

El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumple ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.

Art. 740

Auto o mandamiento ejecutivo.

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquel considere legal.

El ejecutante podrá denunciar bienes para hacer efectivo su crédito, a efecto de que el juez libre sobre ellos embargo.

Art. 741

Contenido del auto de mandamiento. El auto de mandamiento de pago deberá contener:

1. La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario;

2. La orden de cumplir la obligación que corresponda, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez, y

3. El apercibimiento al deudor que deberá comparecer al tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público.

Art. 742

Recursos contra el auto de mandamiento de pago.

El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto que fija fecha de remate hasta tanto el superior decida el recurso.

El auto que niega la ejecución es apelable en el efecto suspensivo.

Si el superior revoca el auto, el expediente será devuelto al juzgado de primera instancia para librar la ejecución y la notificará al deudor.

Si se revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso ordinario dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

Lo indicado en el párrafo anterior también será aplicable si interpuesto un proceso ejecutivo no se puede requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, por lo cual el demandante podrá, previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso ordinario y en esta vía se continuará el proceso.

Lo mismo podrá hacerse si el deudor no reconoce como suya la firma, pero en este caso el demandante deberá presentar su escrito dentro de los cinco días siguientes al día en que fue negada la firma.

Lo antes dispuesto también aplicará cuando, siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no puedan ser citados o nieguen la firma.

El juez se pronunciará sobre la nueva demanda y, si la admite, ordenará notificar por estrado a quien ya estuviera vinculado en el proceso ejecutivo.

De presentarse en tiempo la demanda, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generadas en el proceso ejecutivo.

Art. 743

Notificación por parte de juez comisionado.

Cuando se encomiende a un juez comisionado, como si fuera el tribunal de conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo, deberá proceder y devolverá todo lo actuado al tribunal comitente.

Cuando la notificación del auto de mandamiento de pago y diligencias consiguientes hayan de practicarse por juez comisionado, puede entregarse el exhorto o despachos al ejecutante, y este puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión.

En las ejecuciones libradas por medio de tribunal comisionado, el ejecutado podrá interponer ante este todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez de conocimiento.

Art. 744

Auto de mandamiento de pago sujeto a cuotas, plazos o ampliación.

Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciera algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación de los trámites que la hayan precedido.

Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas.

Si el deudor no exhibe recibos o documentos que fueran reconocidos por el ejecutante o no se comprobara sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes en los inmuebles incorporados al régimen de la propiedad horizontal.

Art. 745

Pago de sumas de dinero.

Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

Cuando se trate de prestación periódica decretada en resolución judicial por tribunal competente, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.

Art. 746

Obligación de dar. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:

1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuera posible, o, en caso contrario, en la sede del juzgado, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieran pedido en debida forma.

2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niegue a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios.

3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y, mientras tanto, los entregará a un depositario. Dentro de los quince días siguientes a la diligencia, el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de cinco días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.

4. Vencido el término para aportar el dictamen o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiera ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiera dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado mediante auto. Si los bienes no se presentan en la cantidad ordenada, el juez, por auto, autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, y resolverá lo conveniente respecto al saldo.

5. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.

6. Si la obligación es de dar una especie mueble y esta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el auto de mandamiento, presentando personalmente orden escrita al depositario que la entregue al demandante y, si es el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios.

7. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.

Art. 747

Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:

1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieran pedido en la demanda.

2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento dentro de los cinco días siguientes. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de esta, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.

3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el auto ejecutivo y no se haya pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento fijado al deudor que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez.

4. Los gastos que se generen de la ejecución los sufragará el deudor y, si este no lo hace, los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.

Art. 748

Obligación de suscribir un documento.

Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado que, en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de cinco días, contado a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre.

En este caso a la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.

Cuando la escritura pública o documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual que acredite la propiedad del mismo a favor del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.

Art. 749

Reemplazo de la firma de la persona obligada.

Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario judicial dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante.

El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.

Cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes o medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor, no será necesario certificación del registrador; no obstante, se deberá aportar certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo, que estos hayan sido secuestrados como medida previa.

Art. 750

Obligación de no hacer.

Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si se han pedido en la demanda.

Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.

En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande subsidiariamente indemnización por el incumplimiento.

Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Si la cosa hecha pudiera ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le dé un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación.

El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido.

Si el ejecutado no diera la fianza o no efectuara la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiera señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya.

Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento.

En este caso, tendrán aplicación las disposiciones que regulan la liquidación de condena en abstracto.

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