Capítulo I Jurisdicción Civil
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Jurisdicción y competencia funcional. La jurisdicción civil es la facultad del Estado de
administrar justicia en las causas de naturaleza civil y comercial que se ejerce por los juzgados y
tribunales constituidos y organizados con arreglo a la Constitución Política y a la ley.
La jurisdicción civil conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones
especiales.
Sin perjuicio de lo anterior, también conocerán de causas de naturaleza civil la jurisdicción
arbitral constituida por árbitro o tribunales arbitrales conforme a lo que se determina en la ley sobre
la materia y los reglamentos que, al efecto, aprueben los centros de conciliación y arbitraje
institucionalizados, nacionales o extranjeros, con arreglo a dicha normativa.
Determinación. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al
proponerse la demanda o petición. Si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, solo será
aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.
La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en
el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen
importancia respecto de ellas los cambios posteriores de dicho estado, salvo que la ley expresamente
disponga otra cosa.
Pendencia del juez extranjero.
La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con este.
Si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.
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