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Capítulo I Jurisdicción Civil

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Art. 9

Jurisdicción y competencia funcional. La jurisdicción civil es la facultad del Estado de

administrar justicia en las causas de naturaleza civil y comercial que se ejerce por los juzgados y

tribunales constituidos y organizados con arreglo a la Constitución Política y a la ley.

La jurisdicción civil conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones

especiales.

Sin perjuicio de lo anterior, también conocerán de causas de naturaleza civil la jurisdicción

arbitral constituida por árbitro o tribunales arbitrales conforme a lo que se determina en la ley sobre

la materia y los reglamentos que, al efecto, aprueben los centros de conciliación y arbitraje

institucionalizados, nacionales o extranjeros, con arreglo a dicha normativa.

Art. 10

Determinación. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al

proponerse la demanda o petición. Si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, solo será

aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.

La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en

el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen

importancia respecto de ellas los cambios posteriores de dicho estado, salvo que la ley expresamente

disponga otra cosa.

Art. 11

Pendencia del juez extranjero.

La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con este.

Si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.

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