Capítulo I Costas
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Costas. Las costas son los gastos sufragados por las partes durante la tramitación del proceso para el óptimo y efectivo ejercicio de su derecho y defensa. Se entiende que cada parte deberá asumir los gastos del proceso de conformidad con lo establecido en este Código, salvo que esté beneficiado de patrocinio procesal gratuito. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse. Sin embargo, podrán renunciarse a las costas decretadas en los casos de desistimiento o transacción. Se entiende que las costas comprenden:
1. Los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte para la debida defensa y representación técnica y en derecho dentro del proceso. Esto incluye las gestiones emprendidas por el apoderado tanto de manera verbal como escrita.
2. Los gastos derivados de ciertas diligencias como gastos de testigos, honorarios de peritos, secuestros y demás abonos o indemnizaciones que tengan que realizarse a personas que hayan invertido tiempo en el proceso.
3. El valor por la inserción de anuncios, certificados o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
4. El valor de las copias, notas, documentos y certificaciones que hayan de solicitarse conforme a la ley para ser aducidos como prueba.
5. Cualquier otro gasto que, a criterio del tribunal, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe hagan las partes, sus apoderados o defensores. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Cuando haya condena en costas, los numerales 1 y 5 serán tasados por el juez de la instancia donde se hayan causado, en tanto que el resto de los numerales por el secretario de la primera instancia.
Pago de expensas u honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los gastos que se generen de las pruebas que se decreten de oficio deberán ser asumidos por ambas partes.
2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.
3. Cuando se practique una diligencia fuera del juzgado o a una distancia considerable del tribunal, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del personal que intervenga en dicha diligencia serán cubiertos por el tribunal o, en su defecto, por la parte proponente de la prueba, salvo el derecho contra el que sea condenado en costas.
4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite.
5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, se anotará así en el expediente para solicitar que se ordene el correspondiente reembolso a quien corresponda.
6. Los testigos y peritos podrán reclamar el pago o reembolso de tiempo en una diligencia o sus honorarios profesionales, según corresponda, a la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez o magistrado haya actuado con evidente buena fe, lo cual se motivará expresamente en la resolución. En caso de evidente buena fe, el juez podrá eximir o reducir el pago de costas y condenar solo a los gastos del proceso. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Cuando fueran dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Se considera que la parte no ha actuado de buena fe, entre otros casos, cuando: a. El proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente, encontrándose en rebeldía. b. Se haya tenido que promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito. c. El demandado o demandado en reconvención haya negado pretensiones de la demanda o de la reconvención que son evidentes dentro del proceso debiendo aceptarlas al momento de contestar. d. La parte se haya valido de la aportación de documentos o testimonios declarados falsos. e. No haya aportado ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda, contrademanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de defensa.
2. Se condenará en costas a quien interponga un recurso de reconsideración, apelación, casación, hecho o revisión y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. En la resolución del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al apelante por las costas de segunda instancia.
3. Lo indicado en el numeral anterior es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso.
4. La condena en costas se hará aun cuando no medie solicitud al respecto ni se hayan causado.
5. Las costas también serán aplicables a quien se le resuelva desfavorablemente un incidente, la formulación de excepciones previas y de especial pronunciamiento, o solicitud de nulidad sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La parte que no haya actuado de buena fe dentro del proceso, conforme se dispone en el numeral 1 de este artículo, será sancionada, además, con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/500.00) a favor del Tesoro Nacional.
Costas al tercero dentro del proceso.
En aquellos casos que se generen costas por cuenta de la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a la cual se adhiere, a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida.
En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso sea evidentemente diferente a criterio del juzgador, este podrá distribuir las costas en proporción a ese interés.
Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.
Impugnación de costas.
Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apela por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior haya fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias.
En el caso de apelación contra alguna sentencia, el Tribunal Superior condenará en las costas de ambas instancias si revoca la sentencia recurrida, salvo que encuentre que ha litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar solo a los gastos del proceso.
Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las gestiones; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia.
Compensación de costas.
Si el demandante o demandado reconveniente pidió más de lo que se le debía y el demandado tuvo que solventar gastos adicionales para defenderse del pago de ese exceso, aquel será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del juez.
En este evento cabe la compensación de costas.
Si las partes terminan el proceso por acuerdo, convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
Costas en proceso declarado nulo.
Si el proceso se anula total o parcialmente por causa imputable a una de las partes, serán de su cargo las costas producidas desde el acto que dio origen a la nulidad, caso en el cual la condena en costas se hará a favor de la parte afectada.
Si el hecho que causa la nulidad del proceso es imputable a un servidor judicial, se pondrá en conocimiento de la jurisdicción especial de integridad y transparencia para los fines del proceso disciplinario a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio del derecho del afectado a presentar la denuncia ante dicha jurisdicción.
Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un servidor judicial que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario será separado de conocer de la actuación en que se promueva la tasación.
Liquidación de las costas. Las costas y gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la resolución que termine el proceso o notificada la resolución del superior o la sentencia que resuelva el recurso de casación y la revisión o la condena que se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente conforme a lo siguiente:
1. El secretario hará la liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hayan hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta lo resuelto en materia de condenas respecto de recursos, solicitudes, incidentes, sentencias en ambas instancias, recurso extraordinario de casación y la revisión, según sea aplicable.
3. La liquidación también incluirá el gasto de honorarios de los auxiliares judiciales, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, que fije el magistrado o el juez.
4. En el caso de los honorarios de los peritos contratados por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede del trabajo que corresponde, el juez procederá a su fijación y regulación.
5. El juez examinará la liquidación y la aprobará o la rectificará si está errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas por el Tribunal Superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido.
6. Cuando la tarifa haya sido aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas que corresponde fijar al juzgador. El juez solo podrá alterar dicha tarifa hasta en un 30 % al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.
7. La liquidación de costas efectuada por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y puede cobrarse mediante el proceso ejecutivo o puede unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.
8. Una vez ejecutoriada la resolución que las imponga, la parte condenada no será oída en el proceso; sin embargo, sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída en el proceso la parte morosa, a partir del momento en que medie reclamación de la parte beneficiada con las costas. En este caso, las gestiones y solicitudes de la parte morosa se entenderán como no presentadas.
9. Todo lo concerniente a la imposición de costas y su correspondiente reclamación a la parte condenada se tramitará por la vía incidental.
10. No habrá condena en costas a ninguna de las partes en los procesos en que sea parte el Estado, los municipios y las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas, ni en los procesos por jurisdicción voluntaria.
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