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Mostrando 20 artículos

Art. 79-F

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-G

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-H

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-I

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-J

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-K

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-L

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-LL

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 79-M

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939

Art. 80

Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante. Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes:

1. Las porciones de tierras baldías o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos títulos de adjudicación;

2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y

3. Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares.

Art. 80-A

Si los bienes ocultos debidamente reconocidos y recuperados a favor del Tesoro Nacional, incluyendo los intangibles, se originan o son producto de una concesión, arrendamiento, inversión o cualquiera otra modalidad jurídica contratada con el Estado, la recompensa a que tiene derecho el denunciante investido será sufragada por el denunciado, sin perjuicio de las sumas determinadas a ser recuperadas.

En todo caso, el denunciado está obligado a pagar, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización a favor del Estado del quince por ciento (15%) de los montos determinados a ser recuperados o que se recuperen.

En el evento de que el perjuicio de un bien oculto obedezca a sumas de dinero pagadas por el Tesoro Nacional, los montos a recuperar, la recompensa y la indemnización podrán ser retenidos mediante compensación sobre futuros pagos que puedan adeudarse al denunciado.

Artículo adicionado por la Ley 69 de 6 de Noviembre de 2009, Gaceta 26,402-C.

Art. 81

El Estado tiene acción para recuperar todos los bienes que le pertenezcan y que no hayan salido legalmente de su patrimonio, y para que se reconozcan sus derechos sobre bienes respecto de los cuales existan pretensiones que los contraríen.

Art. 82

Las denuncias de bienes ocultos se harán por escrito ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y se observarán las siguientes reglas:

1. Se practicarán, dentro del término de dos meses, las pruebas aducidas por el denunciante;

2. El Ministerio consultará previamente al Procurador General de la Nación para resolver si el bien denunciado es o no oculto y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes;

3. Si el Ministerio de Economía y Finanzas, consideran que el bien es oculto el Ministerio investirá al denunciante, mediante resolución, de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenará al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve a la acción o acciones necesarias al efecto;

Numeral 3, frase "Si tanto el Procurador" derogada por inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 23 de octubre de

1970. 4. El Ministerio de Economía y Finanzas, puede revocar en cualquier tiempo la personería concedida al denunciante a solicitud del Procurador General de la Nación, cuando a juicio de este funcionario, el denunciante no actúe de manera conveniente para los intereses del Estado o cuando el denunciante no inicie la acción correspondiente dentro de un plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la resolución a que se refiere el inciso anterior. En este caso, el respectivo Agente del Ministerio Público continuará ejerciendo directamente la acción;

5. Todos los gastos de la gestión correrán a cargo del denunciante;

6. El denunciante gozará de los privilegios que tiene el Estado, cuando litiga, conforme al Código Judicial; y

7. Si la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, fuere desfavorable al denunciante, a éste le quedará el derecho de ocurrir a la vía contencioso-administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida si procede o no investirle de la personería necesaria para que incoe la acción pertinente.

En las acciones a que se refiere el artículo 81, actuará el Ministerio Público, en representación del Estado, a requerimiento del Organo Ejecutivo del Ministerio de Economía y Finanzas.

En cada caso impartirá el Organo Ejecutivo las instrucciones necesarias y facilitará todos los elementos de información exigidos por las circunstancias, para los efectos del ejercicio de las acciones respectivas.

Inciso declarado Constitucional por la Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1986

Art. 83

El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participación del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado.

Para este efecto el bien será avaluado por dos peritos: uno nombrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y el otro por el denunciante.

El avalúo deberá contraerse al valor del bien en el momento de su ingreso al patrimonio del Estado.

Si hay discrepancia en los dictámenes se procederá de acuerdo con lo que para ese caso dispone el artículo 17, de este Código.

Art. 84

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.

Art. 85

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.

Art. 86

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.

Art. 87

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.

Art. 88

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.

Art. 89

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.

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