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(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, Gaceta 22,911.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, Gaceta 22,911.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, Gaceta 22,911.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, Gaceta 22,911.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
La dirección activa y la pasiva del Tesoro Nacional, corresponden al Organo Ejecutivo.
La activa se ejerce con la intervención de empleados subalternos que se denominan Recaudadores, y la pasiva con la intervención de empleados subalternos llamados Pagadores Oficiales, con la del Banco Nacional de Panamá, o con la de otro depositario de fondos del Tesoro Nacional.
En la dirección activa del Tesoro Nacional, intervienen también empleados subalternos que se denominan Liquidadores.
Son Recaudadores los empleados encargados de cobrar los dineros que deban ingresar al Tesoro Nacional.
Son Liquidadores los empleados a quienes compete el reconocimiento de los créditos a favor del Tesoro Nacional.
Son Pagadores Oficiales los empleados encargados de entregar a los acreedores del Tesoro los dineros que se adeuden.
Los empleados subalternos de que trata el artículo anterior se conocen con la denominación genérica de Empleados de Manejo.
Las personas que sin desempeñar un empleo del Estado, recauden o paguen, con autorización legal, dineros del Tesoro Nacional, se conocen con la denominación específica de Agentes de Manejo.
Es ordenador único el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual de acuerdo con los reconocimientos practicados en los demás Ministerios o en su Despacho en los asuntos de su privativa incumbencia, dispone las erogaciones que debe hacer el Tesoro Nacional, mediante la intervención de la Contraloría General de la República.
El Ministro de Economía y Finanzas podrá delegar esta facultad en el funcionario o funcionarios subalternos que designe al efecto.
Constituye la dirección activa del Tesoro, la recaudación de los dineros que lo forman autorizada en el Presupuesto de Rentas.
La recaudación a que se refiere el artículo anterior la ejerce el Organo Ejecutivo por medio de las siguientes Oficinas:
1. La Administración General de Rentas Internas;
2. La Administración General de Aduanas;
3. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones;
4. La Lotería Nacional de Beneficencia;
5. Los Consulados de la República;
6. Los recaudos que para el Tesoro efectúe el Banco Nacional de Panamá; y
7. Las demás a las cuales la Ley asigne esta función. Los empleados recaudadores en las oficinas mencionadas se determinarán por medio de leyes especiales.
La reglamentación de las Oficinas Recaudadoras compete al Organo Ejecutivo, el cual la efectuará mediante decretos dictados dentro de los límites establecidos en este Libro.
Todo ingreso al Tesoro deberá ser reconocido, aunque se recaude íntegramente y de contado.
Se entiende por reconocimiento de un ingreso, la liquidación, por medio de operaciones aritméticas de la cantidad acreditada a favor del Tesoro en cada caso particular.
No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.
En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.
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