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Art. 755

Incurrirán en multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 de 3 de febrero de 2005

Art. 756

Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo razonable que les señale.

Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) la primera vez, y con multas de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) en caso de reincidencia.

Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos días, la primera vez, y hasta diez días en caso de reincidencia.

Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince días del establecimiento de que se trate.

Los funcionarios o los particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones referentes a la expedición de paz y salvo incurrirán en multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) y las sanciones penales que correspondan.

La entidad obligada a presentar anualmente el Reporte País por País relacionado con los grupos de empresas multinacionales con ingresos consolidados superiores a setecientos cincuenta millones de euros (750 000 000.00) o su equivalente en balboas en un periodo fiscal y que resida para efectos fiscales en Panamá, que incumpla con la obligación antes mencionada en un periodo fiscal será sancionada con una multa de cien mil balboas (B/.100 000.00).

Se aplicará multa progresiva adicional a la multa originalmente impuesta, por la suma de cinco mil balboas (B/.5 000.00) diarios hasta que se subsane el incumplimiento.

En los casos en que la información proporcionada por la entidad obligada en el Reporte País por País sea inconsistente o errónea será sancionada con una multa de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).

Si la autoridad competente comprueba que la información proporcionada en el Reporte País por País fue alterada de manera intencional, la entidad obligada será sancionada con una multa hasta quinientos mil balboas (B/.500 000.00).

Artículo modificado por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, Gaceta 29413-A de 11 de noviembre de 2021.

Art. 756-A

Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones exteriores exentas, como aquellas obligaciones a llevar contabilidades separadas en razón de su actividad, deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y documentos que ésta les solicite, relacionados con sus operaciones.

Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).

Artículo adicionado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta. 23,128 de 23 de septiembre de 1996.

Art. 757

Cuando se aplique cualquiera de los tres artículos anteriores y la infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita la infracción.

Artículo modificado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta 23,128 de 23 de septiembre de 1996.

Art. 758

Incurrirán en una multa del duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731, 733 y 734 de este Código y no hayan efectuado el pago correspondiente.

Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código Penal.

Art. 759

Incurrirán en multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el Artículo 751 de este Código.

Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta. 25,232 de 3 de febrero de 2005

Art. 760

El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964.

Art. 761

En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, cuando sea del caso, la cuantía del impuesto que se ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.

Art. 762

Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/. 2.00) de multa que no pague; pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años.

La conversión en arresto en los casos contemplados en este artículo la declará en única instancia la Dirección General de Ingresos.

Parágrafo Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de Ingresos.

Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 762-A

El principio de libre competencia.

Las operaciones que realicen los contribuyentes con partes relacionadas deberán valorarse de acuerdo con el principio de libre competencia, es decir, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones necesarios para realizar esa operación deberán determinar considerando el precio o monto que habrían acordado partes independiente bajo circunstancias similares en condiciones de libre competencia.

El valor así determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de rentas que presente el contribuyente, siguiendo para ello la metodología establecida en los artículos contenidos en este Capítulo.

Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Art. 762-B

Facultades de la Dirección General de Ingresos.

La Dirección Regional de Ingresos podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables, resultando en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición, según sea el caso.

Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Art. 762-C

Definición de partes relacionadas.

A efectos a este Capítulo, dos o más personas se consideran partes relacionadas cuando una de ellas participe de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la oficina principal u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Como establecimiento permanente entiéndase la definición contenida en el artículo 762-M de este Capítulo, o, según el país que se trate, en el texto de los tratados o Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por la Republica de Panamá.

Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Art. 762-D

Ambito objetivo de aplicación.

Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por Capítulo, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes.

El ámbito de aplicación a que se refiere el párrafo anterior alcanza a cualquiera operación que un contribuyente realice con partes relacionadas que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones, siempre que dichas operaciones tengan efectos como ingresos, costos o deducciones en la determinación de la base imponible, para fines del impuesto sobre la renta, del período fiscal en el que se declare o lleve a cabo la operación.

Para la interpretación de lo normado en la disposiciones contenidas en este Capítulo, serán aplicables, como referencia técnica, las Guías sobre Precios de Transferencias para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 2010, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de este Capítulo.

Parágrafo 1 La obligación de documentación a que se refiere los artículos 762-I, 762-J y 762-K, en el ámbito de aplicación general de las disposiciones contenidas en este Capítulo, será exigible respecto de transacciones realizadas a partir del periodo fiscal

2012. El informe anual a que se refiere el artículo 762-1 deberá ser presentando por primera vez dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente.

Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.

Art. 762-E

Análisis de comparabilidad. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado partes independientes en circunstancia similares en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 762-A, se compararán las condicion es de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparable realizadas entre partes independientes. Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta lo siguientes elementos en la medida en que sean económicamente relevantes:

1. Las características específicas de las operaciones, incluyendo: a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés. b. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico. c. En el caso de otorgamiento de derechos de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta. d. En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, transferencia de tecnología o know how, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso. e. En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio liquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor del último hecho del día de la enajenación.

2. Las funciones o actividades económicas significativas asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, incluyendo los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

3. Los términos contractuales reales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

4. Las Características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar las operaciones.

5. Las estrategias comerciales y de negocio, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso. El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-F, determinarán el método más adecuado en cada caso específico. Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentre tan estrechamente ligadas entre sí, o sean tan continuas, que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Art. 762-F

Métodos para aplicar el principio de libre competencia. a. Para determinar si las operaciones están de acuerdo con el principio de libre competencia, se aplicará alguno de los siguientes métodos:

1. Método de precio comparable no controlado. Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independiente en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.

2. Método de costo adicionado: Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto a los costos de ventas.

3. Método de precio de reventa. Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplica a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesaria para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas. b. Cuando, debido a la complejidad de la operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente algunos de los métodos del literal A, se aplicará algunos de los métodos descritos en este literal.

1. Método de la partición de utilidades. Consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleja adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costo específico u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo. Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores, una utilidad mínima a cada parte con base en las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se utilizará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Método de margen neto de la Transacción. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros, habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas, activos, gastos o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso. De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de montos, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o montos de operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerarán que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. Para los efectos de este artículo, el rango de precios, montos o márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:

1. Se deberán ordenar los precios, montos o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. A cada uno de los precios, montos o márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre

2. 4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior. Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para esto efectos su valor. b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

5. El percentil Vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre

2. para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción mencionada en el numeral 3 anterior.

6. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto. Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor. b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

7. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.

8. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilización inmediato superior, considerando para tales efectos su valor. b. El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagecimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción. Si los precios, montos o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elemento de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejan más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos o márgenes de utilidad correspondiente a dicho elementos. Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional suscritos por la República de Panamá, o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Dirección General de Ingresos. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costo, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios establecidos en las Norma Internacionales de Información Financiera, aceptados y reconocidos por la Republica de Panamá. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Art. 762-G

Tratamiento especifico aplicable a servicios entre partes relacionadas Los gastos por conceptos de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo.

La Deducción de dichos gasto estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo destinatario.

Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuirá la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdos con regla de reparto.

Se entenderá cumplido este criterio cuand o el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturales del servicio, las circunstancias en que este se preste, así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.

Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Art. 762-H

Comprobaciones simultáneas.

Cuando los acuerdos o convenios con otra autoridades fiscales así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se podrán llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración Tributaria la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas.

Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

Art. 762-I

Informe de precios de transferencia.

Los contribuyentes deben presentar, anualmente; un informe de las operaciones realizadas con partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del período fiscal correspondiente, en los términos que fije la reglamentación que al efecto se elabore.

La falta de presentación del informe será sancionada con multas equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas.

Para el computo de la multa, se considerará el monto bruto de las operaciones independiente de que esta sean representativas de ingresos, costos o deducciones.

La multa a que se refiere este párrafo no excederá de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) Se incluirá en la declaración jurada del impuesto sobre la renta los datos relativos a operaciones con partes relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que esta disponga.

La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos adecuará los procesamientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.

Artículo modificado por la Ley 114 de 10 de Diciembre de 2013, Gaceta 27431.

Art. 762-J

Estudio de precios de transferencias. Las personas obligadas a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior deben contar, el momento de su presentación, con un estudio de precios de transferencia, el cual deberá contener la información y el análisis que permitan valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Capítulo. No obstante, el contribuyente solo deberá aportar este estudio, a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del requerimiento. Dichas obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. El estudio a que se refiere este artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta al complejidad y el volumen de las operaciones. Dicho estudio deberá comprender, como mínimo, la siguiente información y documentación:

1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con este.

2. Información relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente

3. Información utilizada para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, incluyendo una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionada con indicación del método o métodos de valoración empleados.

4. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-E.

5. Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.

Art. 762-K

Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí.

La información y documentación a que se refiere el artículo anterior, relativas al grupo, será exigibles en todos aquellos casos en que la partes relacionadas realicen actividades económicas entre si y comprenden.

1. Una descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en esta, incluyendo la identificación de las personas que dentro del grupo realicen operaciones con el contribuyente.

2. Una descripción de la política del grupo es materia de precio de transferencia, sí la hubiera.

Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.

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