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Mostrando 20 artículos

Art. 430

Mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Organo Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la cuantía, el reconocimiento y el pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de las prestaciones de los servicios de que trata el presente Título.

Art. 431

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.

Art. 431-A

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.

Art. 432

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 433

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 434

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 435

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 436

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 437

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 438

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 439

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.

Art. 440

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 441

Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra.

Sin embargo, el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo modificado por la Ley 14 de 30 de octubre de 1990, Gaceta 21,659

Art. 442

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 443

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 444

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 445

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 446

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 447

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta 22,825

Art. 448

La factura comercial debe contener por lo menos, los siguientes datos:

1. Nombre del lugar en donde se encuentra establecida o domiciliada la persona, casa o firma que vende las mercaderías y su dirección;

2. Fecha en que se verifica la venta;

3. Nombres del comprador en Panamá y del consignatario;

4. Clase, cantidad y descripción de las mercaderías, clasificadas separadamente de acuerdo con su valor; y,

5. El precio parcial y el total de las mercaderías.

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