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Art. 351

Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles.

Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías.

Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.

Art. 352

Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.

Art. 353

En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Organo Ejecutivo.

Queda igualmente facultado el Organo Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.

Art. 354

El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.

Art. 355

Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XlIl del Libro IV de este Código.

Art. 356

El Servicio de Faros y Boyas causará un derecho que se pagará por las naves nacionales y extranjeras que entren a los puertos Nacionales, con sujeción a la tarifa que fija el Organo Ejecutivo a falta de una Ley Especial.

El derecho a que se refiere este artículo se causará cada vez que la nave entre a un puerto nacional y se pagará antes de su salida del mismo.

Las Naves Nacionales del servicio de cabotaje, pesca, bolicheras, y las que estén habilitadas para el servicio exterior, pagarán además, una tarifa anual por el uso de estos servicios.

Artículo modificado por la el Decreto de Gabinete 352 de 19 de noviembre de 1970, Gaceta 16,736

Art. 357

Quedan exentos del pago del servicio de faros y boyas las naves que vengan a la República por razones de cortesía internacional, las de guerra de las naciones amigas, las del servicio de cabotaje de menos de diez toneladas de registro y las de propiedad de la Nación o de los Municipios.

Art. 358

Los funcionarios competentes de los puertos nacionales no concederán zarpe, ni permitirán la salida al mar, de ninguna nave que no compruebe haberse pagado los derechos de faros y boyas.

Art. 359

El ganado vacuno vivo que sea vendido para el consumo en las ciudades de Panamá y Colón, será pesado en las básculas oficiales, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a dichas ciudades.

Podrá pesarse ganado en las básculas oficiales a solicitud del interesado, aún cuando no se destine al consumo.

Art. 360

Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación del peso.

Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo del diez por ciento.

Art. 361

El uso de los corrales anexos a las básculas oficiales, antes y después de pesar los ganados destinados al consumo público, será libre de gravamen hasta las veinticuatro horas siguientes a las de su pesada.

Si transcurrido este tiempo los ganados no fueren retirados por quien corresponda, el uso de los corrales causará una tasa de diez centésimos de balboa por cabeza de ganado cada veinticuatro horas.

Art. 362

Cuando los interesados usen los corrales para ganados no destinados al consumo público pagarán una tasa de uso de corral de diez centésimos de balboa por res cada doce horas.

Este plazo se contará desde que el ganado haya sido pesado.

Art. 363

El Organo Ejecutivo podrá establecer básculas oficiales para el peso de ganado en las ciudades en donde lo estime conveniente, las cuales se regirán por las disposiciones de este Título.

Art. 364

La planta oficial de alcoholes prestará el servicio de rectificar los alcoholes brutos que produzcan las destilerías no provistas de aparatos rectificadores.

Art. 365

El servicio que se preste de acuerdo con el artículo anterior causará una tasa de un centésimo de balboa por cada litro de alcohol rectificado.

Art. 366

El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro.

Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.

Art. 367

El Organo Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.

Art. 368

En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Art. 369

Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.

Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925

Art. 370

Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.

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