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Art. 271

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 272

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 273

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 274

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 275

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 276

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 277

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 278

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 279

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 280

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 281

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 283

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 284

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923

Art. 282

Las concesiones para la explotación de bosques no excluyen las que pueda hacer el Estado para otros fines distintos del aprovechamiento forestal indicado en el contrato respectivo, como la explotación de minas, salinas, aguas minerales, yacimientos petrolíferos y otros fines análogos.

En caso de que estas concesiones causen notorio perjuicio a la forestal podrá el Organo Ejecutivo a petición de cualquiera de los interesados, resolver esta última, con la consiguiente indemnización a cargo del segundo concesionario.

Cuando se otorgue una concesión para explotación forestal que sea incompatible con cualquiera concesión anterior de las expresadas en el inciso que precede, se cancelará la forestal sin que el concesionario tenga derecho a indemnización.

En todos los contratos que se celebren para explotaciones forestales se intercalarán las condiciones contenidas en este Artículo.

Artículo modificado por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 307

La responsabilidad del Estado en la remisión por correo de dinero o de valores se limita a los envíos que se hagan con los requisitos exigidos por el Organo Ejecutivo.

La cuantía de la indemnización se regulará conforme a los reglamentos.

El Estado se subrogará en los derechos de la persona que sea indemnizada.

Art. 308

El servicio exterior de encomiendas postales se subordinará al régimen aduanero para los efectos de la percepción de los impuestos y derechos que recaen sobre la importación, exportación y reexportación y para la aplicación de las demás disposiciones de ese régimen.

Ningún empleado del correo podrá efectuar la entrega de una encomienda procedente del exterior sin autorización previa de la respectiva autoridad aduanera.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto de Gabinete 205 de 8 de julio de 1969, Gaceta 16,420.

Art. 309

El Estado prestará el servicio de giros y vales postales, el cual consiste en suministrar al público la facilidad de transferir dinero por conducto de las oficinas de correo mediante documentos negociables expedidos y pagaderos por ellas.

También prestará el servicio de giros telegráficos que consiste en la situación de dinero utilizando el servicio telegráfico, por medio de libramiento a favor de determinado beneficiario.

El servicio de giros postales será nacional cuando la transferencia de dinero se efectúe dentro de la República o Internacional cuando tenga lugar entre Panamá y otros países.

Art. 310

El servicio nacional e internacional de vales y giros postales y el de giros telegráficos se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten por el Organo Ejecutivo.

Las disposiciones que regulen el servicio internacional de giros postales se subordinarán a los Convenios Internacionales que se celebren al respecto.

Art. 311

Queda prohibido:

1. El uso de especies postales anuladas para el franqueo de los objetos que deban cursar por el Correo;

2. El uso indebido de sobres, marquillas o títulos oficiales para el despacho de correspondencia postal o telegráfica particular;

3. Escribir o incluir cartas o notas en impresos o encomiendas que se despachen por correo;

4. El envío de dinero en efectivo, documentos y valores al portador, a menos que se asegure su importe por medio del servicio de cartas o cajas con valores declarados;

5. El envío de toda clase de objetos postales fuera de valija; y

6. Toda omisión dolosa del pago total o parcial de las tasas, sobre tasas o franqueo de los objetos postales.

Art. 312

Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con multa hasta de mil balboas, según su naturaleza y gravedad, sin perjuicio de cualquiera otra sanción que señalen las leyes.

La multa será impuesta por la autoridad de correos y telecomunicaciones que señalen los reglamentos, con apelación ante la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

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