TÍTULO IV.- Disposiciones Comunes a los Dos Títulos Anteriores
Mostrando 16 artículos
Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta 20,189.
En cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código regirán para las infracciones fiscales las de la ley Penal común acerca de la gestación, desarrollo y consumación de los delitos, participación de los inculpados, circunstancias eximentes, graduación de las penas que deban aplicarse en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad; reincidencia; extinción de la acción Penal y de las Penas, y responsabilidades civiles.
La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción la pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Las multas que se impongan por infracciones fiscales se pagarán en la respectiva oficina de recaudación.
El original de la liquidación de ingreso al Tesoro Nacional se entregará al sancionado como comprobante de haber hecho el pago.
En el expediente se pondrá un certificado en que conste el número, fecha y valor de la mencionada liquidación.
Cuando el responsable de la infracción no pague la multa que le haya sido impuesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un día de dicha pena por cada dos balboas de multa.
Si el multado fuere empleado público se le descontará de su sueldo el importe de la multa en la proporción establecida en el Código Judicial.
La conmutación de la pena de multa en arresto, en los casos del artículo anterior, la hará el funcionario de primera instancia quien dictará para ello una resolución que sólo será recurrible en caso de error en el cómputo.
Los recargos ocasionados por falta de pago dentro del término establecido por la Ley, deberán considerarse como indemnización al Tesoro Nacional.
El cobro por vía ejecutiva de créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%).
El Organo Ejecutivo podrá, con sujeción al procedimiento que aquí se indica, contratar gestores para la cobranza extrajudicial de estos créditos morosos y auxiliares para el cobro coactivo de los mismos.
Los créditos tributarios cuya cobranza se les puede encomendar a los gestores o en cuya cobranza coadyuven los referidos auxiliares deberán tener una morosidad mínima de dos (2) años.
Dichos gestores y auxiliares recibirán como única remuneración un porcentaje de hasta la mitad del recargo por falta de pago o del recargo adicional por cobro coactivo del veinte por ciento (20%) a que se refiere esta norma.
Podrán ser contratados como gestores y auxiliares, por el término indicado más adelante y previo concurso de los interesados, preferentemente, los universitarios que cursen los dos (2) últimos años de la Licenciatura en Derecho en las universidades que funcionan en el país y que hayan mantenido, y sigan manteniendo durante su gestión, un índice académico no inferior a uno y medio (1.5).
Este servicio tendrá carácter temporal por el período que les falte a los ganadores del concurso respectivo para completar sus estudios en atención del año que cursen en la fecha de contratación.
El mismo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta y seis meses (36) meses contados a partir de esa fecha.
El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia de manera que sean contratados, en atención a sus méritos, quienes obtengan los más altos puntajes en el concurso respectivo.
El reglamento deberá incorporar normas que garanticen el cumplimiento de los requisitos enunciados, así como el recto desempeño y apego a las normas y controles de la Dirección General de Ingresos por parte de los gestores y auxiliares.
Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943.
Los vacíos en el procedimiento penal establecido en este Libro se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la respectivasituación..
Se notificarán personalmente las resoluciones en que se formulen cargos y aquellas en que se imponga una sanción.
Las resoluciones en que se formulen cargos contra persona que no pueda ser notificada personalmente por no hallarse en el lugar del juicio, se notificarán por medio de edicto emplazatorio en la forma prescrita por el Código Judicial.
Cuando no fuere encontrada la persona que deba ser notificada personalmente de una resolución que imponga una sanción, se procederá de conformidad con el artículo 1235 de este Código.
Las resoluciones de trámite se notificarán de acuerdo con el artículo 1233 de este Código.
Se aplicará a las notificaciones de que trata este capítulo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1237 de este Código.
Para las resoluciones que se dicten en asuntos fiscales de carácter penal y para la ejecución de las mismas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 1193,1243, 1244 y 1245 de este Código.
Los recursos en asuntos penales de carácter fiscal se regirán por los artículos 1238,1239 y 1240-E de este Código.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.