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TÍTULO III.- Procedimiento Penal Común

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Art. 1311

Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.

Art. 1312

Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Economía y Finanzas designados al efecto por las respectivas disposiciones legales.

Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.

Art. 1313

No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/.15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Organo Ejecutivo.

Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.

Art. 1314

Para efectos de esta Sección se entenderán por infracciones de mayor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse sea, por lo menos, cincuenta balboas de multa.

Art. 1315

Conocido un hecho que dé lugar a una sanción, el funcionario competente de primera instancia dictará resolución en la que formulará los cargos correspondientes contra el inculpado y lo requerirá para que aduzca las pruebas que estime convenientes para su defensa.

Esta resolución le será notificada personalmente al inculpado, debiendo éste aducir las pruebas correspondientes dentro del término de cinco días hábiles contados desde su notificación.

Art. 1316

Serán aplicables en la primera instancia de estos asuntos las disposiciones de los artículos 1293, 1294 y 1295 de este Código.

Art. 1317

Cuando el funcionario competente de primera instancia lo estime necesario podrá ordenar que se practiquen las diligencias de investigación, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones pertinentes del Capítulo ll, Título ll, de este Libro.

Estas investigaciones deberán ser practicadas por el empleado a quien el funcionario competente de primera instancia designe para tal efecto.

Art. 1318

En la segunda instancia de estos asuntos se aplicarán las disposiciones de los artículos 1297,1298, 1299 y 1300 de este Código.

Art. 1319

Para los efectos de esta sección se entenderán por infracciones de menor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse no alcance a cincuenta balboas de multa.

Art. 1320

La tramitación de los asuntos de menor cuantía se sujetará a las disposiciones de los artículos 1304, 1305,1306,1307 y 1308 de este Código.

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