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TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero

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Art. 1248

El procedimiento administrativo establecido en el presente Título tiene por objeto fijar las normas para investigar las infracciones aduaneras y sancionar a los responsables.

Art. 1249

Los contrabandos y defraudaciones aduaneras serán juzgados en primera instancia por la Administración General de Aduanas.

Artículo modificado por la Ley 16 de 29 de agosto de 1979, Gaceta 18,919.

Art. 1250

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta 20,189.

Art. 1251

(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 71 de 11 de diciembre de 1968, Gaceta 16,282.

Art. 1252

No son apelables las resoluciones que impongan pena por cualquier clase de infracción aduanera cuando la multa no exceda de B/.15.00. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.

Art. 1253

Tampoco procede la apelación cuando habiéndose impuesto una multa no superior a B/.15.00 y además pena de comiso, el valor de las mercancías o efectos decomisados no exceda de la misma cantidad.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.

Art. 1254

Al inculpado se le permitirá libremente el derecho de defensa.

Podrá designar defensor, aducir pruebas de descargo, repreguntar a los testigos y enterarse del estado de la investigación.

Artículo, frase \desde el momento en que rinda indagatoria\" derogada por inconstitucional por la resolución de 31 de mayo de 1994

Art. 1255

El hecho punible deberá constatarse mediante una o más de las siguientes pruebas: la confesión libre del inculpado, declaraciones de testigos, documentos, informes oficiales, dictámenes periciales e inspección ocular.

Art. 1256

El original de toda correspondencia que se reciba debe adherirse al expediente respectivo.

Las copias que se expidan de los archivos oficiales para agregarse al expediente, deben estar autenticadas.

De todo oficio que se expida, se dejará copia en el expediente.

Art. 1257

Es deber del funcionario o empleado competente poner nota de presentación o de recibo a todo oficio, memorial, informe etc., que reciba, antes de agregarlo al expediente, dejando constancia de la forma como lo ha recibido y de la fecha de recibo.

Art. 1258

A los inculpados, como también a los instigadores, cooperadores, auxiliares y encubridores, se les recibirá indagatoria sin apremio alguno; pero si declararen contra un tercero, se les volverá a interrogar sobre el mismo punto, previo juramento de que lo dicho respecto a este tercero es verdad.

Art. 1259

Cuando el inculpado sea una persona jurídica, los cargos se formularán a su representante legal.

Respecto a contrabandos o defraudaciones cometidas por medios de naves, los cargos se formularán a sus capitanes respectivos.

Artículo declarado Constitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 5 de julio de 1999, Gaceta 23,924 de 9 de noviembre de 1999.

Art. 1260

Para los fines de estas investigaciones así como para la aplicación de las sanciones correspondientes, lo dispuesto en este Código, en relación a las naves y su tripulación, se hace extensivo a las aeronaves.

Art. 1261

Al iniciarse una investigación, el funcionario dictará una resolución en la cual indicará la forma como tuvo conocimiento del hecho punible y también las diligencias que ha de practicar con el fin de comprobarlo y establecer quién es el responsable, sin que esto signifique que después no pueda practicar otras que a su juicio sean indispensables.

Artículo último párrafo derogado por Inconstitucional por el fallo de 31 de mayo de 1994, Gaceta 22,623 de 13 de septiembre de 1994.

Art. 1262

El funcionario de instrucción practicará no sólo las pruebas que agraven la situación del inculpado, sino también todas aquéllas que puedan favorecerlo en forma alguna, tanto de oficio como a instancia de parte interesada.

Art. 1263

El sumario deberá estar concluido en el término de quince días hábiles contados desde la fecha de la indagatoria y si por alguna causa no pudiera cumplirse esto, es deber del instructor dejar en el expediente constancia de esta causa.

Art. 1264

Enterado de los cargos, el funcionario de instrucción hará comparecer a su despacho al inculpado, lo dará a conocer los hechos concretos que constituyen el hecho punible que se le imputa y le interrogará en la relación a los mismos para esclarecer la verdad.

Art. 1265

El funcionario de instrucción oirá al indagado y hará constar en una diligencia las contestaciones y explicaciones que dé.

Art. 1266

Si el indagado confesare los hechos y no expusiera razones eximentes de responsabilidad, ni adujera pruebas de esta exención, se dará por terminada la instrucción del sumario y se remitirá éste al funcionario que deba fallar el asunto.

Art. 1267

Si el indagado negare los cargos o hiciera referencia a hechos que justifiquen su inculpabilidad, de oficio se constatarán éstos quedando el inculpado obligado a cooperar con el instructor en la práctica de las pruebas.

Si el indagado ofreciera presentar alguna prueba, se le concederá un término de two días hábiles para aducirla y se practicará dentro del término restante disponible para agotar la investigación.

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