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Art. 1180

Toda solicitud de carácter fiscal, cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones del presente Título.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 1181

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta.26,489-A

Art. 1182

Se suspenderá la ejecución de resoluciones administrativas que reconozcan y dispongan el pago de participaciones con motivo de denuncias o aprehensiones, en los siguientes casos:

1. Mientras no queden ejecutoriadas dichas resoluciones por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contencioso-administrativa;

2. Si se hubiese deducido demanda contra las mismas ante esta jurisdicción, hasta que haya sido absuelta la Administración; y

3. En los demás casos establecidos por la Ley.

Art. 1183

Cualquiera persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer, por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada al efecto, ante la oficina correspondiente y solicitar verbalmente al Jefe de ésta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito, las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el expresado funcionario cuando el error cometido sea evidente.

La facultad que se concede en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos de conformidad con las demás disposiciones de este Libro.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1184

Los funcionarios o empleados públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido, y lo establecido en el artículo 20 de la Ley 46 de 1952.

Art. 1185

No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso.

No obstante lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.

Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior sin que medie resolución de primera instancia y sin que el recurso esté en las circunstancias indicadas en el referido párrafo anterior, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término de los dos meses antes señalado, sin perjuicio que el recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal como lo señala el artículo 200, numeral 1 de la Ley 38 de

2000. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a los procesos que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1186

Cuando transcurrieren más de dos meses sin que los interesados hayan presentado los documentos necesarios para la resolución del expediente, que les hubieren sido reclamados, o cuando por culpa de ellos no pudiere fallarse el negocio en igual plazo, se declarará de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.

Caducará también la instancia, cuando se trate de expedientes en única o primera instancia, siempre que el interesado haya dejado transcurrir el plazo de un año sin hacer por escrito la gestión propia para que el negocio siga su curso.

Estos plazos se contarán desde la última diligencia en que el interesado hubiere intervenido o desde la fecha de la última gestión que hubiere hecho.

Art. 1187

La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción, pero, las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.

Art. 1188

Los plazos de caducidad establecidos en el artículo 1186 se aplicarán a los expedientes en curso, computándolos a partir de la fecha en que entre a regir este Código, sin que por ello se entienda abierto ni rehabilitado ningún término de prescripción que estuviere cerrado o fenecido en virtud de disposiciones anteriores.

Art. 1189

Siempre que los solicitantes desistan de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias de un expediente, admitirá el desistimiento el funcionario o empleado competente para resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.

Art. 1190

Todos los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario.

Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común.

Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en se notificó a la persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación.

Los términos se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo, con excepción de aquellos que se fijen por años o meses.

Sin embargo, cuando el último día del término corresponde a uno no laborable, aquel se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1191

Son competentes para tramitar solicitudes o recursos los organismos o funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, designados al efecto por las respectivas disposiciones legales.

Cuando no exista disposición legal que designe con exactitud el organismo o funcionario competente para tramitar y resolver determinada solicitud o recurso, la designación la hará el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la naturaleza del caso.

El Ministro puede delegar esta facultad en el Secretario del Ministerio.

Art. 1192

A toda solicitud presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que pondrá término a la instancia del negocio de que se trate.

Art. 1193

Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos fiscales deben expresar:

1. Organismo o funcionario que la diste, lugar de la expedición y fecha;

2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución;

3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución;

4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables;

5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada; y,

6. La firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla y también la de publicarla, cuando fuere del caso.

Art. 1194

Los vacíos en el procedimiento fiscal ordinario establecido en el presente Libro se llenarán por las disposiciones del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de

2000. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010.

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