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LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal

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Art. 1238-A

(Interposición de Recursos).

En el Procedimiento Administrativo Fiscal procederán los siguientes recursos:

1. El recurso de reconsideración deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución objeto del recurso.

2. El recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia y su acto confirmatorio deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Con la apelación interpuesta en término contra la resolución que decide el recurso de reconsideración, se tendrá igualmente recurrida la resolución original que fue motivo de reconsideración, aun cuando el escrito de apelación no lo exprese de forma directa.

Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1239

El contribuyente tiene derecho, desde la notificación de la resolución objeto del recurso, a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución, ante el funcionario que la dictó, quien está obligado a darla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.

En ningún caso, esta solicitud suspenderá los términos para la sustentación de los recursos.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 1239-A

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1240

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1240-A

Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, el recurrente deberá presentar y aducir todos los medios de prueba reconocidos por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas.

El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del organismo, si este fuere colegiado.

El término para la sustentación de este recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue notificado.

La resolución que niegue la admisión de pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las admisibles por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de

2000. Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro del término de ocho (8) días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime conveniente.

La prueba testimonial solo podrá consistir en declaraciones rendidas extrajuicio ante Juez de Circuito o Notario y deben ser presentadas junto con la sustentación del recurso de reconsideración o apelación en los casos en que fuera admisible.

Podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta.26,489-A.

Art. 1240-B

Hasta que no entre en funcionamiento el Tribunal Administrativo Tributario, la resolución de primera instancia emitida por los funcionarios fiscales será apelable ante el organismo o funcionario superior que de conformidad con la Ley deba tramitarla.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta.26,489-A

Art. 1240-C

Con el escrito que formaliza la apelación, no podrán presentarse otros documentos distintos a los que a continuación se detallan:

1. Que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, y

2. Los anteriores, que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 1240-D

En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los siguientes casos:

1. Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el funcionario de primera instancia.

2. Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiese sido admitida o no hubiese podido practicarse en la primera instancia.

3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1240-E

El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el organismo o superior jerárquico que conforme a la ley deba resolverlo, quien en un término no mayor de diez (10) días hábiles deberá solicitar el expediente al funcionario de primera instancia.

El funcionario de primera instancia deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que recibió la solicitud.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1240-F

Siempre que el funcionario de primera instancia envíe al funcionario u organismo superior que corresponda de conformidad con la ley un expediente que haya sido objeto del recurso de apelación, si esta no suspende la ejecución del acto administrativo apelado, hará constar en el oficio remisorio que se han tomado las disposiciones convenientes para darle cumplimiento.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1240-G

El organismo o funcionario superior que de conformidad con la ley deba tramitar un recurso de apelación, podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la acertada resolución del asunto, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que dentro del plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente.

Este mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubiesen practicado pruebas de conformidad con el artículo anterior.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1240-H

Una vez dictada una resolución basada en un precepto legal que el funcionario competente considere nocivo para los intereses del Fisco, deberá dar cuenta de ello al Ministro de Economía y Finanzas, exponiendo las observaciones que estime pertinentes y que tiendan a justificar la reforma o derogatoria de la disposición aplicada.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A-

Art. 1241

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 1242

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 1242-A

Unicamente, las resoluciones administrativas que reconozcan o declaren un derecho a favor de un contribuyente, podrán ser modificadas o revocadas de oficio, aun cuando se encuentren en firme, previa autorización escrita del Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue, siempre que la misma tenga lugar por los siguientes supuestos:

1. Si la resolución fuese emitida sin competencia para ello.

2. Cuando el beneficiario de la resolución haya incurrido en declaración o haya aportado pruebas falsas para obtenerla.

3. Si el afectado consiente en la revocatoria de la resolución.

4. Cuando se compruebe que la resolución ha sido emitida con error de cálculo, error aritmético o por inexistencia de una norma jurídica que reconozca o sustente el otorgamiento del derecho. Las modificaciones solo podrán darse en el evento de que se haya concedido un derecho en detrimento del Fisco. En contra de la decisión de modificación o revocatoria, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce el Código Fiscal. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal cuando el funcionario administrativo no lo haya hecho. En el evento de que el funcionario decida que no hay fundamento para revocar o anular el acto administrativo interpuesto por un tercero, dicha decisión no admite recurso administrativo alguno. Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 1243

Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado.

Art. 1244

Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los haya dictado en primera o única instancia.

Art. 1245

Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, si fuere del caso.

Art. 1246

La apelación de las resoluciones y demás actos administrativos suspenderá su ejecución, salvo lo que para casos especiales dispone la ley.

Art. 1247

El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por el procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, conforme se detalla en los artículos 1247-A a 1247-K de este Código.

Los vacíos en el procedimiento especial para el cobro coactivo se suplirán con las normas que rigen el procedimiento ejecutivo hipotecario del Código Judicial.

Artículo modificado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26566-A de 30 de junio de 2010.

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