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TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero

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Art. 1288

Todo el que fuere llamado en forma legal como testigo o como perito, por alguno de los funcionarios de Aduana, deberá comparecer a dar la declaración que se le pida o a rendir el peritaje solicitado.

Si así no lo hiciere, se le castigará con multa hasta de diez balboas o arresto hasta de seis días, por cada vez que cometa la desobediencia.

La misma pena se impondrá a las personas que se nieguen o demoren injustificadamente en suministrar informes sobre hechos que les consten y que se requieran en la instrucción de los sumarios por infracciones de Aduana

Art. 1289

Es deber de todo funcionario de instrucción llevar un libro de entradas y salidas de negocios, donde consten todas las investigaciones que se practiquen, bien sea de oficio o en virtud de denuncia.

También debe llevar otro libro para el registro minucioso de todos los artículos decomisados y del destino que se les dé.

Art. 1290

Una vez terminada la investigación el Instructor remitirá las diligencias sumariales practicadas al funcionario que deba juzgar el caso, junto con nota en que manifieste el concepto sobre los hechos investigados.

Art. 1291

Recibidas por el funcionario correspondiente las diligencias y la nota a que se refiere el artículo anterior, examinará si la investigación ha sido o no agotada.

Art. 1292

Si no ha sido agotada la investigación devolverá las diligencias al Instructor para que la complete en la forma que le indique.

Art. 1293

Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así:

1. Si encontrare que no existe hecho punible o que habiéndolo no existe persona responsable de haberlo cometido, declarará sobreseída la investigación y ordenará el archivo de las diligencias; o

2. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes para su defensa.

Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, la cual le será concedida únicamente en el efecto devolutivo.

Parágrafo Los funcionarios aduaneros que deban fallar en primera instancia, los expedientes por contrabando o defraudación fiscal, decidirán esos negocios sin necesidad de formular cargos, ni observar otros trámites cuando el inculpado acepte plenamente los hechos que se le imputen y renuncie expresamente a toda otra actuación en el negocio de que se trate.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964

Art. 1294

Las pruebas que aduzca el inculpado deberán practicarse dentro del término que fije el funcionario competente el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de sesenta días hábiles.

Se podrán practicar todas las pruebas que el Código Judicial admite en los juicios criminales.

Art. 1295

Expirado el término que se haya señalado para la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el sindicado dispondrá de otro término de cinco días hábiles para presentar los alegatos que estime conducentes a su defensa Este término se contará desde el día siguiente al de la expiración del plazo concedido para practicar dichas pruebas.

Art. 1296

Presentado el alegato por el sindicado, o vencido el término para presentarlo, el funcionario competente dictará la correspondiente resolución dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo declarado Constitucional por el Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 1995, Gaceta 22,992 de 13 de marzo de 1996.

Art. 1297

Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.

Art. 1298

Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240-C y 1240-D de este Código.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1299

La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.

Art. 1300

En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240-G de este Código.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1301

Corresponde a la Administración General de Aduana juzgar en primera instancia las faltas aduaneras.

Art. 1302

Las faltas cometidas por los funcionarios públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 679 de este Código serán juzgadas y sancionadas en la forma allí establecida.

Art. 1303

(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 71 de 11 de diciembre de 1968, Gaceta 16,282.

Art. 1304

Cuando se trate de averiguar y sancionar un hecho, que constituya falta aduanera, reconocida la existencia del hecho, el funcionario competente citará a quien aparezca o se presuma fundadamente responsable de él, le hará el cargo correspondiente y oirá sus descargos.

Art. 1305

Si el inculpado no negare el cargo, ni ofreciere presentar pruebas que justifiquen su inocencia, se dictará inmediatamente resolución en la cual se impondrá la pena correspondiente.

Art. 1306

Si el inculpado negare el cargo, no siendo notoria la falta, y ofreciere presentar pruebas que justifiquen su conducta se señalará un día dentro de los tres hábiles siguientes para que presente dichas pruebas y formule su alegato verbal.

Art. 1307

El día señalado para el examen del asunto, una vez practicadas las pruebas y oído el alegato, se dictará la Resolución en el mismo acto o a más tardar dentro del siguiente día hábil.

Si se dicta en el mismo acto, será notificada de inmediato.

En caso contrario, el funcionario requerirá al imputado para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a notificarse.

Si este no comparece, se tendrá por notificado para todos los efectos legales, una vez vencido dicho término.

Artículo modificado por la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, Gaceta 25,799.

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