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TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero

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Art. 1268

En caso de que el infractor sea sorprendido \infraganti\"

Art. 1269

Se entiende por inculpado \infraganti\": a.

Al que fuere sorprendido en el momento preciso de cometer el acto punible; y

Art. 1270

Los funcionarios competentes para instruir sumarios podrán practicar allanamientos de naves marítimas o áreas de cualquier clase, de moradas y de otros lugares, bien sean de carácter privado o público, cuando se trate de alguno de los siguientes casos: a.

Cuando se sepa o denuncie que en alguno de esos sitios o naves se encuentran efectos objeto de algún contrabando o fraude; y, b.

Cuando un inculpado sorprendido infraganti huya y se introduzca en uno de ellos, para evitar que hagan desaparecer las pruebas del hecho.

No podrán practicarse allanamientos en edificios ni en naves sin permiso de su administrador o jefe, según el caso, cuando pertenezcan al Estado.

Art. 1271

El allanamiento debe ordenarse mediante una resolución motivada, con exposición del objeto concreto de la diligencia y con indicación precisa del sitio en donde deba practicarse.

Esta resolución debe mantenerse en reserva hasta el momento de practicarse la diligencia.

Art. 1272

Al allanamiento concurrirán el funcionario de instrucción, que presidirá el acto, un secretario ad-hoc, si no lo tuviere permanente, y dos testigos y el denunciante, si lo desea.

Art. 1273

Al llegar al lugar que ha de allanarse, antes de entrar se llamará a la puerta; el funcionario presidente hará saber a la persona que ocupa el local, cuál es su carácter oficial y el objeto de la diligencia; le solicitará permiso de entrada para cumplirla y si dentro de cinco minutos no fuere concedido, se procederá a entrar, usando de la fuerza si fuere necesario.

Art. 1274

Si el edificio estuviere cerrado y nadie contestare al allanamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia, causando el menor daño posible al violentarse las puertas.

Art. 1275

Si se trata de un local inhabitado y el dueño estuviere presente, se le pedirá el permiso para practicar la diligencia, y, si lo negare, se le hará una nueva solicitud.

Pasados cinco minutos, sin que acceda, la diligencia se llevará a cabo, haciéndose uso de la fuerza si fuere necesario.

Art. 1276

En caso de tenerse que allanar una embarcación que se encuentre en aguas panameñas, se procederá análogamente como está prescrito para el allanamiento de casas, haciéndose el requerimiento del permiso de entrada al capitán o en ausencia de éste a quien le siga en jerarquía, o, en último caso, a cualquier miembro de la tripulación.

El allanamiento de aeronaves, en cualquier lugar de la República, se practicará en la forma indicada para las naves.

Art. 1277

Cuando las casas que deban ser allanadas fueren colegios, casas de educación, hospitales, o cualquier edificio perteneciente a una persona natural o jurídica, el requerimiento se hará al Jefe o, en defecto de éste, a la persona que en el momento de practicarse la diligencia esté encargada del edificio.

Art. 1278

Los allanamientos sólo podrán practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, cuando se trate de una residencia, oficina particular, colegio o casa de educación.

Art. 1279

En los casos de los locales de que trata el artículo anterior, para evitar que los resultados del allanamiento sean frustrados, durante las horas de la noche, se harán custodiar por agentes del orden público o inspectores de Aduana con orden de impedir que salgan las personas que indique el funcionario que preside el allanamiento o que se sustraigan las cosas que se persiguen.

Art. 1280

Podrán practicarse allanamientos diurnos y nocturnos, con sólo el permiso que siempre debe solicitarse para proceder como se establece en el artículo 1275 de este Código, en los siguientes lugares: Hoteles, centros sociales, casas de espectáculos públicos, talleres, hospitales, asilos, oficinas públicas, mercados, dormitorios públicos, estaciones de servicios, y, en general, todo local o sitio en el cual el acceso es libre como consecuencia de la naturaleza de su servicio y actividades a que está dedicado.

No se entenderá que forman parte de los edificios a que se refiere el inciso anterior los cuartos destinados a habitaciones o moradas.

Art. 1281

De todo lo ocurrido durante la práctica de un allanamiento se dejará constancia en una acta que firmarán los que en él participen, inclusive la persona que otorgó el permiso o el representante o dueño si estuviere presente.

Art. 1282

Durante la práctica del allanamiento, el funcionario que lo preside debe guardar la compostura que su carácter oficial le exige y velar para que las demás personas que con él intervienen se conduzcan con corrección y respeto, no tolerando discusiones ni que se ocasionen daños innecesarios a la propiedad ajena.

Art. 1283

Si alguna persona falta al respeto o desobedece alguna orden impartida por el funcionario que preside el allanamiento, podrá éste imponerlas penas correccionales que determine el Código Administrativo, dejando constancia de este incidente en el Acta.

Art. 1284

Los Registros que se practiquen durante el allanamiento, deben ser presenciados por los testigos y el dueño.

Los primeros se limitarán a presenciar lo que se hace, sin que tengan facultad alguna para intervenir activamente en el registro.

Art. 1285

Los Inspectores de Aduana pueden practicar registros en carros privados, comerciales y oficiales, si saben o tienen motivos fundados de que en ellos se llevan artículos objeto de contrabando o fraude.

Esta facultad no se extiende a los carros de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Presidente de la Asamblea Nacional, del Presidente del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Cuerpo Diplomático, del Jefe Eclesiástico y Ejércitos Extranjeros.

Art. 1286

Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los Economatos o Comisariatos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, que exhiban la tarjeta de identificación para constatar que son personas con derecho al uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdo Conexos.

Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925.

Art. 1287

El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se deslinden las responsabilidades.

Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925 de 10 de octubre de 1979.

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