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TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos

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Art. 1103

EI Presidente de la República, por conducto del Ministro de Economía y Finanzas, enviará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos correspondiente al año fiscal que se inicia el primero de enero siguiente al de la fecha de su presentación.

Cuando la fecha de toma de posesión del Presidente de la República, coincida con la iniciación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, el envío del Proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de dichas sesiones.

Artículo modificado por la Ley 7 de 30 de noviembre de 1964, Gaceta 15,257.

Art. 1104

Con el proyecto de Presupuesto que se remita a la Asemblea Nacional, se acompañará una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias entre las rentas y los gastos del proyecto y las rentas y los gastos del Presupuesto vigente, y las demás circunstancias que se estimen pertinentes.

Art. 1105

El Presupuesto se dividirá en tres partes: La primera, denominada Presupuesto de Rentas, contendrá una relación de las entradas que se estima habrán de recaudarse y necesitarse para el año fiscal al cual se refiere el Presupuesto.

La segunda, denominada Presupuesto de Gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones requeridas para el mismo período.

La tercera, denominada Disposiciones Generales, contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas y gastos y otras disposiciones que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto.

Art. 1106

El Presupuesto de Rentas y Gastos estará basado en un perfecto equilibrio entre el total de Rentas y total de Gastos.

Art. 1107

La Ley del Presupuesto de Rentas y Gastos determinará los ingresos probables y las erogaciones correspondientes al año fiscal de su vigencia.

Art. 1108

El monto de las obligaciones que deban cumplirse durante el año fiscal no podrá exceder del de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del mismo período o las adicionales.

Las apropiaciones deberán hacerse para el año fiscal correspondiente, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.

Art. 1109

Si por cualquier motivo no se expidiera el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el del año fiscal anterior.

Art. 1110

En el caso del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, remitirá a la Comisión Legislativa Permanente, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones de la Asamblea Nacional, copia del presupuesto de la última vigencia fiscal, acompañado, si lo estima conveniente, de las recomendaciones para su modificación.

Art. 1111

La Comisión Legislativa Permanente, al discutir el Presupuesto de la vigencia fiscal anterior, oirá a los Ministros de Estado, al Director General de Planificación y Administración, al Director del Presupuesto y al Contralor General de la República, y deberá expedirlo, con las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término de un mes contado desde la fecha en que lo reciba.

Una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto, con modificaciones o sin ellas, lo remitirá al Organo Ejecutivo, para que éste dicte el correspondiente decreto si estuviere de acuerdo con el proyecto.

La Comisión Legislativa Permanente dispondrá del término de quince días para enviar al Organo Ejecutivo el proyecto a que se refiere el párrafo anterior.

Parágrafo Mientras no haya sido expedido el Proyecto por la Comisión Legislativa Permanente, conjuntamente con el Organo Ejecutivo, continuará rigiendo el Presupuesto de la vigencia anterior..

Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287

Art. 1112

El Presupuesto de Rentas se dividirá en cinco secciones principales, conforme al origen de los ingresos, así:

1. Bienes Nacionales;

2. Servicios Nacionales;

3. Impuestos;

4. Rentas; y

5. Ingresos Varios. Cada una de estas secciones principales se subdividirá en la forma que se estime conveniente y cada una de sus especificaciones formará una partida. Las partidas se numerarán en orden consecutivo desde la primera hasta la última.

Art. 1113

En el caso de que al liquidarse el Presupuesto de la vigencia en curso, arroje un superávit, este superávit se consignará en el nuevo Presupuesto como saldo en Caja.

Art. 1114

No se incluirá en el Presupuesto de Rentas partida alguna cuya percepción no esté autorizada en la Ley.

Art. 1115

El cómputo o el producto efectivo de empréstitos internos o externos o de cualquiera otra operación de crédito se incluirá en partidas especiales en la sección de Ingresos Varios.

Art. 1116

En el caso de que se prevea que el Presupuesto de la vigencia en curso arrojará un saldo procedente de las operaciones de crédito de que trata el artículo anterior, se consignará dicho saldo en partida especial de la Sección de Ingresos Varios del nuevo Presupuesto.

Art. 1117

Todos los ingresos del Presupuesto constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos en general, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos, salvo el caso de que se creen por la Ley fondos especiales para determinados fines.

Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, cuya partida consignada en el Presupuesto de Rentas tendrá la correlativa partida en el de Gastos.

Art. 1118

El Presupuesto de Gastos se dividirá en las secciones que sean necesarias.

Art. 1119

Las erogaciones que deban hacerse para atender el servicio de la deuda pública, las correspondientes a empréstitos, los gastos imprevistos, las cuotas y auxilios del Estado a sus instituciones autónomas y las demás erogaciones de naturaleza análoga se incluirán en la Sección de Gastos Varios.

Art. 1120

Los gastos correspondientes a cada una de las secciones en que se divide el Presupuesto se clasificarán en Capítulos, y éstos en artículos.

Los capítulos representarán las distintas unidades de sus respectivas organizaciones y en cuanto a la Sección de Gastos Varios, los distintos conceptos incluidos en ellas.

Los artículos representarán los fines u objetos individuales de gastos para los cuales se necesiten apropiaciones.

Los capítulos se numerarán en series ininterrumpidas, señalados con cifras romanas.

Los artículos se señalarán con cifras arábigas.

Art. 1121

El monto que se autorice en cada artículo de gastos incluido en el Presupuesto debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del artículo, y no podrá excederse, salvo que dicho monto se modifique por medio de créditos adicionales autorizados en el Capítulo Vll de este Título.

Art. 1122

Los gastos imprevistos se computarán a razón del porcentaje que fije el Organo Ejecutivo en cada presupuesto de gastos de la Nación, el cual no podrá exceder del 1% de la suma presupuesta para cada sección del Presupuesto.

La calificación e imputación de tales gastos corresponde al Consejo de Gabinete.

Artículo modificado por la Ley 42 de 16 de noviembre de 1959, Gaceta 13,993 de 1 de diciembre de 1959.

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