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LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional

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Art. 1153

Para abrir un crédito suplemental en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, será necesario que el Contralor General de la República certifique la existencia de un saldo no comprometido y que el Jefe del Ramo respectivo certifique también, dando razones fundadas, que dicho saldo es innecesario y que puede utilizarse para complementar otra apropiación prevista en el Presupuesto.

Art. 1154

Se prohíbe abrir créditos adicionales para pagar contratos que deban sometirse a la aprobación de la Asamblea Nacional y aún no hayan sido aprobados.

Art. 1155

Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito suplemental, el respectivo Ministro formulará un expediente que debe contener:

1. Monto del crédito en la primitiva partida;

2. Monto total de lo gastado y comprometido de tal crédito;

3. Saldo no gastado y comprometido del crédito primitivo;

4. Detalle o pormenor del gasto que falte por hacer y el monto de éste; y,

5. Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo, y una exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultaran de no autorizarse el crédito suplemental.

Art. 1156

Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito extraordinario, el expediente que al efecto ha de formar el respectivo Ministro debe contener.

1. Exposición de los motivos que hubieren impedido solicitar el crédito de la Asamblea Nacional al discutirse el Presupuesto;

2. Cuantía detallada del gasto de que se trata; y,

3. Razones justificadas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, con exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.

Art. 1157

Con el expediente formado de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores, el respectivo Ministro hará la solicitud al Consejo de Gabinete y éste requerirá al Contralor General de la República para que informe sobre la vialidad del crédito solicitado y emita concepto sobre su conveniencia, por escrito.

Art. 1158

Una vez recibidos el informe y el concepto del Contralor General de la República, el Consejo de Gabinete procederá del modo siguiente:

1. Si el informe sobre la viabilidad del crédito es desfavorable, por no concurrir las condiciones establecidas en el artículo 1152, se negará su apertura;

2. Si el informe es favorable se procederá así: a.

En el caso de que el concepto del Contralor sobre la conveniencia del crédito sea favorable, el Consejo decidirá inmediatamente si se procede o no a abrir el crédito solicitado, y, b.

En el caso de que el concepto del Contralor sea desfavorable, el Consejo puede negar inmediatamente la apertura del crédito solicitado, o si lo cree conveniente, pasará el asunto al estudio de otro de los Ministros de Estado a fin de que rinda informe al respecto.

Art. 1159

Si pasado el asunto al estudio de otro Ministro el concepto de éste coincide con el del Contralor, el Consejo negará la apertura del crédito solicitado.

Pero si dicho concepto fuere adverso al del Contralor, el Consejo resolverá si se abre o no el crédito solicitado.

Art. 1160

Si el Consejo de Gabinete aprueba el crédito solicitado, el Ministro de Economía y Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Ley acompañado del expediente a que haya dado lugar la petición del crédito.

Parágrafo 1 Para solicitar y abrir Créditos suplementales al Presupuesto de Gastos durante el receso de la Asamblea Nacional, el Ministro del ramo que quiera un crédito de esta clase deberá incoar un expediente en el cual conste: a.

El monto de la partida primitiva que haya de suplementarse; b.

Los giros que se hayan hecho contra esa partida, con explicación del objeto de cada giro; c.

Los motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo; d.

La razón por la cual no se solicitó en su oportunidad de la Asamblea Nacional o de la Comisión Legislativa Permanente la cantidad necesaria; y e.

El detalle o pormenor del gasto que falte por hacer, imputable a la partida de que se trata.

El expediente así incoado debe dirigirse al Secretario General de la Presidencia de la República, como Secretario del Consejo de Gabinete, solicitar la apertura del crédito suplemental.

El Consejo de Gabinete comisionará a un Ministro distinto del solicitante para que estudie la solicitud de crédito suplemental e informa por escrito sobre el particular, y a la vez solicitará concepto, también por escrito, del Contralor General de la República sobre la viabilidad y conveniencia del crédito solicitado.

Rendidos los informes correspondientes por el Ministro comisionado y por el Contralor General, el Consejo de Gabinete decidirá si se procede o no a abrir el crédito suplemental.

Si el Consejo de Gabinete resuelve favorablemente la solicitud debe poner el negocio en conocimiento de la Comisión Legislativa Permanente para que ésta, por mayoría de votos, lo apruebe o impruebe.

Si la Comisión Legislativa Permanente aprueba el crédito solicitado, debe pasarse el asunto al Ministerio de Economía y Finanzas, para que formulé el Decreto que ha de dictarse al efecto, el cual llevará únicamente la firma del señor Presidente de la República y la del Ministro de Economía y Finanzas.

Parágrafo 2 Para la apertura de créditos extraordinarios se seguirán los mismos trámites señalados en los artículos anteriores para los créditos suplementales, excepto en lo relativo a lo que ha de hacerse constar al incoarse el respectivo expediente, que ha de ser como sigue: a.

Los motivos que hubieren impedido solicitar oportunamente el crédito a la Asamblea Nacional o a la Comisión Legislativa Permanente; b.

La cuantía detallada del gasto de que se trate; y, c.

Las razones justificativas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.

Art. 1161

El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministro de Economía y Finanzas, deberá presentar a la Asamblea Nacional en sus sesiones ordinarias, junto con el proyecto de ley sobre Presupuesto, todos los créditos adicionales que hayan sido decretados en receso de la Asamblea, acompañados de la documentación justificativa de los mismos.

Art. 1162

Si el Organo Ejecutivo omitiere la presentación del proyecto de ley sobre Presupuesto y de los créditos adicionales, o de alguno o algunos de ellos, de que trata el artículo anterior, la Asamblea lo requerirá para que lo haga dentro del término prudencial que le señale al efecto.

Art. 1163

Cuando la Asamblea Nacional improbare alguno de los créditos adicionales votados en su receso, o cuando el Organo Ejecutivo no enviare dichos créditos a la Asamblea Nacional dentro del plazo que ésta le hubiere señalo, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la legalidad del crédito o créditos votados.

Si la Corte Suprema resuelve que los créditos han sido ilegalmente votados, todos los que hayan intervenido en la expedición de los mismos serán solidariamente responsables y estarán obligados a reintegrar al Tesoro Nacional las sumas egresadas, sin perjuicio del derecho de las personas que sean legítimamente acreedores del Fisco para reclamar el pago de lo que se les adeude.

Art. 1164

La Contraloría General de la República, ejercerá su misión de fiscalizar, regular, vigilar y controlar los movimientos de los tesoros públicos y la de examinar, comprobar, revisar e intervenir en las cuentas de los mismos, conforme a la Constitución y su Ley Orgánica.

Art. 1165

Cuando el Contralor General de la República, impruebe un desembolso de fondos del Tesoro Público, ordenado por un acto administrativo, suspenderá el pago.

Si el Ministerio de Economía y Finanzas, o el funcionario o entidad que haya decretado el pago insistieren en éste, el Contralor General de la República, enviará el caso a la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la procedencia del pago.

En todo caso la persona afectada por la suspensión del pago dispuesta por el Contralor General podrá demandar su revisión ante la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo modificado por la el Decreto de Gabinete 37 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,299.

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