LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional
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El Presupuesto debe ser aprobado por la Asamblea Nacional dentro del término de dos (2) meses a partir de la fecha en que haya sido sometido a su consideración, pero en todo caso antes del diez de diciembre del año respectivo.
En el año en que tome posesión el Presidente de la República el Presupuesto debe ser aprobado antes del 15 de diciembre del año respectivo.
Si así no se hiciere, se considerará de manera preferente en los siguientes días de sesiones hasta el 31 de diciembre.
Artículo modificado por la Ley 7 de 30 de noviembre de 1964, Gaceta 15,257.
Si se proponen proyectos de leyes que creen nuevas fuentes de ingresos que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto que se haya presentado a la Asamblea Nacional, ésta discutirá tales proyectos con preferencia al Presupuesto.
La Asamblea Nacional no aumentará ninguna partida del proyecto de Presupuesto de Gastos, ni incluirá en él nuevas partidas de gastos, si con ello se altera el equilibrio del Presupuesto.
La Asamblea Nacional no podrá incluir en el Presupuesto, que es una Ley de carácter adjetivo, rentas o gastos que no estén previamente autorizados por leyes sustantivas anteriores.
La Asamblea Nacional podrá reducir o eliminar cualquier partida de gastos incluida en el proyecto de Presupuesto.
Sin embargo, para reducir o eliminar partidas de gastos necesarios para el servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales del Estado o para la debida Administración o sostenimiento de un servicio público existente e indispensable, la Asamblea Nacional deberá expedir con anterioridad una ley que modifique o derogue la que autorizo tales gastos.
Para los efectos de la discusión del proyecto de Presupuesto, en la Asamblea Nacional habrá una Comisión de Diputados, denominada \Comisión de Presupuesto\"
Las sesiones de la Comisión de Presupuesto que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir, con voz pero sin voto, todos los Diputados, los Ministros de Estado, el Director General de Planificación y Administración, el Director del Presupuesto y el Contralor General de la República.
Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
La Comisión de Presupuesto debe discutir y votar el proyecto en primer debate dentro del término de veinte días.
En esta discusión no se considerará el texto mismo del proyecto presentado por el Ministro de Economía y Finanzas, sino únicamente las modificaciones que propongan los Diputados, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Director General de Planificación y Administración o el Director del Presupuesto.
Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
Votado el proyecto por la Comisión de Presupuesto, ésta lo presentará a la Asamblea Nacional para que lo discuta y vote en segundo debate, dentro del término de veinte días, y de acuerdo con las reglas siguientes:
1. No se leerá todo el proyecto;
2. Este se votará en conjunto en segundo debate, salvo que alguno de los Ministros de Estado, o un grupo de cinco Diputados, soliciten que se discutan determinadas partidas aprobadas o negadas por la Comisión;
3. Aprobado en segundo debate, se ordenará que se pongan en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión, las modificaciones del proyecto aprobadas por ella y no alteradas por la Asamblea, y las demás modificaciones que ésta haya aprobado definitivamente, incluyendo en él, pero sin alteraciones, las restantes partidas del proyecto presentado por el Ministro de Economía y Finanzas; y
4. Hecho esto, se votará el proyecto en tercer debate.
En tercer debate se considerará el proyecto de Presupuesto en la forma indicada en el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Durante la vigencia del Presupuesto no puede recaudarse impuesto alguno cuya percepción no esté autorizada en él.
Cada artículo del Presupuesto de Gastos constituye un máximo que no puede ser excedido por el Organo Ejecutivo.
No se podrá transferir ningún crédito a un objeto no previsto en el Presupuesto.
Los nuevos créditos que hayan de introducirse al Presupuesto vigente toman el nombre genérico de adicionales y se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales.
Los créditos extraordinarios son los que se abren con el fin de atender, por causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto.
Los créditos suplementales son los que se abren para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.
Los créditos adicionales se abrirán:
1. Por ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Organo Ejecutivo por conducto del Ministro de Economía y Finanzas; y
2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, previa la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente.
Para los efectos de la apertura de créditos adicionales, los servicios inscritos en el Presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación.
Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en Ley, contrato o sentencia preexistente.
Son servicios de aproximación los que en el Presupuesto tienen dotación en globo, calculada con exactitud.
Es prohibido abrir créditos suplementales para atender servicios definitivos, a menos que con posterioridad a la expedición del Presupuesto se haya reformado legalmente la respectiva dotación del servicio.
No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro (4) meses de vigencia del Presupuesto, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para establecer el salario mínimo de los empleados públicos, para servicio urgente de salubridad, de orden público o de defensa nacional.
Artículo modificado por Decreto de Gabinete 28 de 29 de octubre de 1968, Gaceta.16,245.
En receso de la Asamblea Nacional, es prohibido abrir créditos adicionales que ésta haya negado expresamente al discutir el proyecto de Presupuesto.
Se exceptúan de esta prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.
Se prohíbe abrir créditos adicionales que no sean viables. Sólo se considerarán viables los créditos que reúnan una o más de las condiciones siguientes:
1. Que exista un saldo no comprometido o innecesario en alguna partida en el Presupuesto en vigencia.
2. Que exista un superávit en el Presupuesto de rentas, y
3. Que se cree una renta que no haya sido incluida en el Presupuesto de Rentas. Corresponde al Contralor General de la República informar si el crédito es viable de acuerdo con este artículo.
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