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LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional

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Art. 1093

Todo empleado a Agente de Manejo está obligado a prestar fianza que garantice las responsabilidades que le incumban, de manera que queden ampliamente protegidos los intereses del Estado.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no estarán obligados a prestar estas fianzas los Agentes de Manejo en los casos en que la Contraloría General de la República, las estime innecesarias.

Art. 1094

La forma y cuantía de las fianzas de manejo no señaladas por la Ley las determinará la Contraloría General de la República.

En ningún caso serán admisibles las fianzas personales, ni hipotecarias, ni las prendarias.

Art. 1095

Toda persona natural o jurídica que de acuerdo con este Código o ley especial deba prestar fianza de cumplimiento, lo hará por la suma y en la forma previstas en la respectiva disposición legal y de acuerdo con las reglamentaciones que establezca la Contraloría General de la República.

Art. 1096

Hasta tanto que las fianzas de que tratan los dos artículos anteriores hayan sido aprobadas y aceptadas por la Contraloría General de la República, la persona que deba prestar la fianza si se trata de Empleados de Manejo no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, y si se trata de un particular, no podrá asumir la obligación ni comenzar a prestar el servicio que deba garantizar la fianza.

Art. 1097

Contraviene lo dispuesto en el artículo anterior el funcionario público del Organo Ejecutivo que dé posesión a la persona nombrada para desempeñar un cargo público de manejo o que permita actuar a un Agente de Manejo sin que haya constituido las fianzas correspondientes.

También contraviene lo dispuesto en dicho artículo el funcionario público del Organo Ejecutivo que permita a un particular asumir obligaciones o prestar servicios sin haber constituido la respectiva fianza.

El funcionario contraventor es responsable solidariamente con el funcionario, empleado, agente o particular por el alcance que contra éstos se deduzca, hasta la concurrencia de la cantidad señalada como monto de la fianza.

Art. 1098

Las fianzas constituidas de acuerdo con el Artículo 1095, serán registradas y archivadas en la Contraloría General de la República.

Art. 1099

Las fianzas de los Empleados o Agentes de Manejo cubrirán la responsabilidad que se derive del desempeño de sus deberes específicos.

Art. 1100

Se fija en la suma de veinte mil balboas la cuantía de la fianza que debe prestar el Contralor General de la República y en la suma de diez mil balboas la de la fianza que debe prestar el Sub-Contralor General.

Art. 1101

El pago de las primas por las fianzas de manejo que deben prestarse de de conformidad con este Capítulo correrá a cargo del Tesoro Nacional.

Art. 1102

Mientras el Empleado o Agente de Manejo no haya cesado en el ejercicio de su cargo o actuación y obtenido el finiquito de sus cuentas, no podrá cancelarse la fianza que hubiere prestado.

Tampoco podrá cancelarse la fianza prestada por un particular hasta que haya cumplido totalmente las obligaciones contraídas.

Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo 1097 de este Código.

Art. 1103

EI Presidente de la República, por conducto del Ministro de Economía y Finanzas, enviará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos correspondiente al año fiscal que se inicia el primero de enero siguiente al de la fecha de su presentación.

Cuando la fecha de toma de posesión del Presidente de la República, coincida con la iniciación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, el envío del Proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de dichas sesiones.

Artículo modificado por la Ley 7 de 30 de noviembre de 1964, Gaceta 15,257.

Art. 1104

Con el proyecto de Presupuesto que se remita a la Asemblea Nacional, se acompañará una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias entre las rentas y los gastos del proyecto y las rentas y los gastos del Presupuesto vigente, y las demás circunstancias que se estimen pertinentes.

Art. 1105

El Presupuesto se dividirá en tres partes: La primera, denominada Presupuesto de Rentas, contendrá una relación de las entradas que se estima habrán de recaudarse y necesitarse para el año fiscal al cual se refiere el Presupuesto.

La segunda, denominada Presupuesto de Gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones requeridas para el mismo período.

La tercera, denominada Disposiciones Generales, contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas y gastos y otras disposiciones que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto.

Art. 1106

El Presupuesto de Rentas y Gastos estará basado en un perfecto equilibrio entre el total de Rentas y total de Gastos.

Art. 1107

La Ley del Presupuesto de Rentas y Gastos determinará los ingresos probables y las erogaciones correspondientes al año fiscal de su vigencia.

Art. 1108

El monto de las obligaciones que deban cumplirse durante el año fiscal no podrá exceder del de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del mismo período o las adicionales.

Las apropiaciones deberán hacerse para el año fiscal correspondiente, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.

Art. 1109

Si por cualquier motivo no se expidiera el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el del año fiscal anterior.

Art. 1110

En el caso del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, remitirá a la Comisión Legislativa Permanente, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones de la Asamblea Nacional, copia del presupuesto de la última vigencia fiscal, acompañado, si lo estima conveniente, de las recomendaciones para su modificación.

Art. 1111

La Comisión Legislativa Permanente, al discutir el Presupuesto de la vigencia fiscal anterior, oirá a los Ministros de Estado, al Director General de Planificación y Administración, al Director del Presupuesto y al Contralor General de la República, y deberá expedirlo, con las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término de un mes contado desde la fecha en que lo reciba.

Una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto, con modificaciones o sin ellas, lo remitirá al Organo Ejecutivo, para que éste dicte el correspondiente decreto si estuviere de acuerdo con el proyecto.

La Comisión Legislativa Permanente dispondrá del término de quince días para enviar al Organo Ejecutivo el proyecto a que se refiere el párrafo anterior.

Parágrafo Mientras no haya sido expedido el Proyecto por la Comisión Legislativa Permanente, conjuntamente con el Organo Ejecutivo, continuará rigiendo el Presupuesto de la vigencia anterior..

Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287

Art. 1112

El Presupuesto de Rentas se dividirá en cinco secciones principales, conforme al origen de los ingresos, así:

1. Bienes Nacionales;

2. Servicios Nacionales;

3. Impuestos;

4. Rentas; y

5. Ingresos Varios. Cada una de estas secciones principales se subdividirá en la forma que se estime conveniente y cada una de sus especificaciones formará una partida. Las partidas se numerarán en orden consecutivo desde la primera hasta la última.

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