LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional
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(Derogado) Artículo derogado por la Ley 76 de 13 de Febrero de 2019, Gaceta 28714-B de 14 de Febrero de 2019.
Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro que le sea confiado de los créditos debidamente reconocidos a favor del Tesoro.
Los Recaudadores tienen el deber de llevar cuenta comprobada de todas sus operaciones, y de expedir recibos por los dineros que perciban, de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República.
No se expedirán recibos por los dineros recaudados por razón de expendio de estampillas, papel sellado y otras especies análogas.
Ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren los siguientes requisitos:
1. Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que se haya abierto el correspondiente crédito adicional;
2. Que el funcionario respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro;
3. Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente y que la Contraloría General de la República haya fiscalizado y refrendado dicha orden; y,
4. Que se haya verificado el pago con arreglo a la orden respectiva.
Toda erogación que se haga sin cualquiera de los requisitos expresados en el artículo anterior es indebida y su monto deberá ser reintegrado al Fisco.
Serán responsables solidariamente de este reintegro el funcionario o funcionarios o la persona o personas que no hayan cumplido el requisito correspondiente y las personas que hayan recibido el pago.
En los casos en que el Fisco reciba el reintegro del pago hecho indebidamente quedarán a salvo, para que los hagan valer por la vía legal, los derechos de las personas que tengan la calidad de acreedores legítimos del Fisco.
Toda erogación de fondos del Tesoro Nacional o de fondos que estén bajo su control, se hará en virtud de una orden o libramiento de pago dirigido contra un depositario del Tesoro, y a la orden del acreedor o a la orden de un Pagador Oficial, según sea el caso.
La orden o libramiento que se gire a favor de un Pagador Oficial ostentará en su cuerpo la anotación: \Provisión para fines oficiales\"."
El reconocimiento de un crédito contra el Tesoro se hace por el Ministerio respectivo de acuerdo con los reglamentos correspondientes, previa la liquidación del caso, y sobre las nóminas, cuentas de cobro u otros documentos en que se funde el derecho de los acreedores.
Todas las planillas de sueldos, comprobantes de compras u otros créditos pagaderos por el Tesoro Nacional serán enviados a la Contraloría General de la República.
El Contralor General prescribirá la forma como deben ser presentados tales documentos y las certificaciones y requisitos que ellos deben contener.
Ninguna orden o libramiento girado en relación con erogaciones de fondos nacionales será válido si no está firmado por el Ministro de Economía y Finanzas o por su delegado y refrendado por el Contralor General o por su delegado.
El Contralor General o su delegado no refrendarán esa orden o libramiento mientras la respectiva cuenta no haya sido fiscalizada.
La responsabilidad del Ministro de Economía y Finanzas y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella.
El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado.
Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.
No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente.
No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pago que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.
Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.
La responsabilidad de los Pagadores Oficiales se extingue con los recibos que suscriban los respectivos acreedores del Tesoro.
Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen:
1. Por su pago; y,
2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.
Extinguida una deuda por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior no podrá pagarse aunque se vote la partida en el Presupuesto de Gastos.
Para ser empleado o Agente de Manejo es preciso gozar de buena reputación, no haber sido condenado a pena corporal por delitos de falsedad o contra la propiedad, no haber sido calificado por sentencia ejecutoriada como quebrado fraudulento o culpable y no ser deudor moroso del Tesoro.
Tampoco puede ser empleado o Agente de Manejo quien, habiéndolo sido en otro tiempo, resultó alcanzado en sus cuentas, aún cuando los alcances hagan sido condonados o declarados prescritos, o cuando no haya rendido sus cuentas oportunamente, aunque de esa responsabilidad hubiera sido eximido.
Los nombramientos hechos en contravención de este artículo son nulos y cualquier persona puede demandar su nulidad.
Los empleados o Agentes de Manejo que reciban o paguen o tengan bajo su cuidado, custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, rendirán cuentas de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República.
Todas las personas que tengan a su cuidado, o bajo su custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, serán responsables de ellos y de todas las pérdidas que ocurran a causa de su negligencia o uso ilegal de tales fondos.
Ningún Empleado o Agente de Manejo será eximido de responsabilidad porque alegue haber actuado por orden superior al hacer el pago o disponer de fondos por cuyo manejo sea directamente responsable.
El empleado superior que haya ordenado el pago o disposición de fondos será solidariamente responsable de la pérdida que el Estado hubiere sufrido a causa de su orden.
Ningún empleado o Agente de Manejo que reciba o pague, o tenga bajo su cuidado, custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, será relevado de responsabilidad por su actuación en el manejo de tales fondos, sino mediante finiquito expedido por la Contraloría General de la República. Parágrafo No podrán ser autorizados permitidos o admitidos los actos o contratos que se enumeran a continuación, a las personas que ejerzan o hayan ejercido alguno de los cargos que se mencionan en el presente Capítulo si no presentan el finiquito expedido por la Contraloría General de la República.
1. La celebración de contratos con el Estado, con los Municipios y con las Instituciones autónomas y semiautónomas, excluidas las bancarias.
2. Los pagos que deba efectuar el Tesoro Nacional o Municipal y las entidades autónomas y semiautónomas, incluyendo salarios y remuneraciones por servicios prestados.
3. Las inscripciones de las escrituras públicas sujetas al pago del impuesto de Registro.
4. La venta de pasajes al exterior y la obtención de permisos de salida para viajar fuera del país. Para los efectos pertinentes la Contraloría General de la República enviará a la Sección de Paz y Salvo del Ministerio de Economía y Finanzas el detalle de las personas a que se refiere el presente capítulo, que tengan saldos pendientes con el Tesoro Nacional, a fin de que no se les entregue Paz y Salvo, en concepto de Impuesto sobre la Renta, a menos que presente el finiquito expedido por la Contraloría General de la República. Parágrafo adicionado por Decreto de Gabinete 102 de 22 de abril de 1969, Gaceta 16,352.
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