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LIBRO TERCERO.- Del Régimen Aduanero (Derogado)

Mostrando 20 artículos

Art. 529

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 530

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 531

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 532

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 533

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 534

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.

Art. 535

No estarán sujetas al impuesto de importación las mercancías que se hallen, en uno o más de los casos siguientes:

1. Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, de laboratorio, y similares, material didáctico, para el uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales. Numeral 1 modificado por la Ley 1 de 28 de febrero de 1985, Gaceta 20,255

2. (Derogado) Numeral derogado por la Ley 1 de 28 de febrero de 1985, Gaceta 20,255.

3. (Derogado) Numeral derogado por la Ley 1 de 28 de febrero de 1985, Gaceta 20,255.

4. Las que sean importadas por los Agentes diplomáticos para su uso personal y conforme a los Tratados y reglas de derecho internacional;

5. Las que sean importadas por personas naturales o jurídicas que estén exentas del impuesto, en virtud de contrato o de leyes especiales;

6. Las comprendidas en las exenciones de los Tratados vigentes;

7. Las que se enumeran como exentas en las Leyes arancelarias y en Leyes especiales;

8. Equipo, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en escuelas particulares, se concederá, cuando cumplan con todas las condiciones siguientes: a. Cuando haya mérito para conceder la exoneración, a juicio del Ministerio de Educación; b. Cuando la compra de estos artículos se haga con fondos de la matrícula de la escuela o de los Clubes de Padres de Familia; c. Cuando el artículo de que trate no se produzca en el país, y se encuentre entre los que se especifican a continuación:

1. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza,

2. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos.

3. Anillos de graduación de los alumnos,

4. Otros artículos convenientes e indispensables. Numeral 4, adicionado por Decreto de Gabinete 211 de 8 de agosto de 1969, Gaceta 16,422

9. Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción especialmente destinados v fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas hospitales que tengan capacidad para brindar servicios a veinte (20) o más pacientes hospitalizados simultáneamente. Numeral 9, adicionado por la Ley 9 de 25 de febrero de 1975, Gaceta 17,828

10. Vehículos automotores, material didáctico y otros Artículos necesarios para el desarrollo de la Acción pastoral que lleva a cabo la Iglesia Católica y las Iglesias Tradicionales o Históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica o Musulmana y la Budista. Numeral 10, adicionado por el Decreto de Gabinete 4 de 28 de febrero de 1991, Gaceta 21,736

11. Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional. Numeral 11, adicionado por la Ley 56 de 25 de julio de 1996, Gaceta 23,089. Parágrafo: Parágrafo derogado por el Artículo 16 de la Ley 1 de 28 de febrero de 1985, Gaceta 20,255.

Art. 536

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.

Art. 536-A

(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 34 de 20 de diciembre de 1995, Gaceta 22,940.

Art. 536-B

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070.

Art. 536-C

(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 34 de 20 de diciembre de 1995, Gaceta 22,940.

Art. 536-D

(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 34 de 20 de diciembre de 1995, Gaceta 22,940.

Art. 536-E

(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 34 de 20 de diciembre de 1995, Gaceta 22,940.

Art. 536-F

(Derogado) Artículo derogado por Decreto de Gabinete 34 de 20 de diciembre de 1995, Gaceta 22,940.

Art. 537

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 538

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 539

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 540

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 541

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

Art. 542

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 41 de 1 de julio de 1996, Gaceta 23,070

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