TÍTULO IX.- Del Impuesto de Degüello
Mostrando 10 artículos
Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así:
En las ciudades de Panamá y Colón:
a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.4.50
b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.5.00
c. Por cada ternero B/.2.00 ()
d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.2.00
e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.1.00
En los demás lugares:
a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.3.50
b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.4.00
c. Por cada ternero B/.2.00 ()
d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.1.00
e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.0.50
Por las reses lanares o cabrías que sacrifiquen en cualquier lugar así:
a. Por cada res lanar B/.1.00
b. Por cada res cabría B/.0.50
Literal "c" modificado por la Ley 23 de 22 de octubre de 1984, Gaceta 20,171 de 26 de octubre de 1984
Se exceptúa del pago de este impuesto el sacrificio de reses de cerda, cabría, o lanares destinadas al consumo del dueño y de la familia que viva con él.
Para los efectos de este impuesto se consideran terneros los animales vacunos machos cuyo peso bruto no exceda de trescientas cincuenta libras.
Toda persona que intente sacrificar una res deberá obtener licencia escrita del respectivo Alcalde o Corregidor, salvo el caso de que el sacrificio se efectúe por causa fortuita, la cual debe ser comprobada satisfactoriamente.
En ambos casos, la persona que ha sacrificado la res deberá presentar al funcionario correspondiente el cuero de la misma dentro de los dos días siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si las marcas de sangre y fuego concuerdan con las de los boletos de compra y licencia respectivas.
Si las mencionadas marcas, como también el color de la res sacrificada, no concuerdan con los de los boletos y licencias, el funcionario correspondiente denunciará el hecho a la autoridad competente.
No se concederá la licencia sin que se presente el comprobante del pago del impuesto, cuya fecha y número se harán constar en aquélla.
La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta.
Esta circunstancia se hará constar en la licencia.
Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.
Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad.
Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.
El funcionario que conceda licencia para el sacrificio de ganado sin que se haya pagado previamente el impuesto correspondiente será sancionado con una multa igual al quíntuplo del monto del impuesto evadido.
Las multas de que trata este Título serán impuestas por el Director General de Ingresos, con apelación ante el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho al veinticinco por ciento de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.