TÍTULO IV.- Del Impuesto Sobre Naves
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Son objeto de este impuesto las naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, con excepción de las siguientes:
1. Las del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; y,
2. Las que valgan menos de mil balboas.
La tarifa de este impuesto es la siguiente:
1. (Derogado) Numeral erogado por la Ley 4 de 24 de febrero de 1983, Gaceta19,760.
2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior.
Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento.
De este avalúo podrá reclamarse ante el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.
El impuesto a que se refiere el Ordinal 12 del artículo anterior no podrá ser aumentado durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya expedido la respectiva patente.
En consecuencia, si una ley nueva aumentare el impuesto, el aumento sólo regirá, en cuanto a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados desde la fecha de su respectiva patente.
El pago del impuesto sobre las naves dedicadas al tráfico internacional se hará así:
1. La primera anualidad se pagará por adelantado, al momento de la inscripción de la nave;
2. Al vencerse la primera anualidad se pagará la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para completar el respectivo año calendario, si no coincide con éste; y,
3. Las demás anualidades se pagarán durante el mes de enero de cada año. Parágrafo: En ningún caso se precederá a la devolución parcial del impuesto. Artículo modificado por la Ley 40 de 1976, Gaceta 18138
El pago del impuesto sobre las naves no dedicadas al tráfico internacional podrá hacerse en tres partidas.
El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse, a más tardar, el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar, el treinta y uno de agosto y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.
Siempre que el impuesto anual no exceda de diez balboas el Organo Ejecutivo podrá disponer que el pago del impuesto se haga en una sola partida, caso en el cual el pago deberá hacerse, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.
Cuando el pago del impuesto se haga después del vencimiento de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la cuota o la totalidad del impuesto, según el caso, se cobrará con un recargo del diez por ciento.
Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado el impuesto, el respectivo Recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago.
Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva.
En este caso el recargo será del 20 por ciento.
Se hacen extensivas a este impuesto las reglas consignadas en los artículos 765, 789, 791, 792 y 797 de este Código.
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