TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles
Mostrando 20 artículos
Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294 de 6 de febrero de 1969.
Para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles, en los casos en que los fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la reducción de su valor, estos inmuebles colindantes en la práctica a un uso común, físicamente invisibles y que haga imposible su aprovechamiento de forma independiente, residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo bien inmueble.
A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles antes señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, tendrán un (1) año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como un inmueble en el Registro Público.
Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de orden administrativo de las personas o empresas de un mismo grupo económico que tengan por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para darlos en garantía.
En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exentos del Impuesto de Inmuebles debido a su valor, se requerirá autorización de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales.
Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que existe el fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el primer párrafo de este artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados conforman un solo bien inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles y así será declarado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, mediante resolución motivada.
Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales escuchará los descargos y evaluará las pruebas del afectado.
Las decisiones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas por el afectado.
La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este artículo, producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución administrativa que la ordena.
En estos casos, el contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el Impuesto de Inmuebles a pagar, aplicables durante el primer año fiscal completo, siguiente a la fecha en que quedó en firme la orden que anula el fraccionamiento del inmueble.
Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta aplique lo dispuesto en el artículo 797 de este Código, en lo referente a la defraudación fiscal, en caso de que proceda.
Este artículo será reglamentado por el Organo Ejecutivo.
Artículo adicionado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.
Se exceptúan de este impuesto:
1. Los inmuebles del Estado, de los municipios y de las asociaciones de municipios.
2. Los inmuebles de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias y las empresas estatales o sociedades, cuyas acciones sean 100 % propiedad del Estado,
3. Los inmuebles destinados o que se destinen a los .cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosos y sociales con fines no lucrativos.
4. Los inmuebles destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro.
5. Los inmuebles exentos de este impuesto de acuerdo con tratados o convenios internacionales en los que la República de Panamá ha sido o sea parte contratante o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por ley.
6. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) y constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de treinta mil balboas (B/.30 000.00).
8. Los inmuebles propiedad de organizaciones sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro, sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
9. Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tenga el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral sea igual o menor de quinientos mil balboas (B/.500 000.00), o la proporción según esta base exenta que corresponda a su valor catastral, y su periodo de uso para tales fines dispuesto por la precitada entidad competente. PARAGRAFO TRANSITORIO
1. La exoneración dispuesta en el presente numeral será aplicable a todas las solicitudes que hayan sido formalizadas ante la Dirección General de Ingresos. PARAGRAFO TRANSITORIO
2. Los inmuebles que gocen del presente beneficio fiscal cuya resolución haya sido proferida por la Dirección General de Ingresos antes de la promulgación de la presente Ley o aquellos que mantengan solicitudes pendientes de aprobación por la Dirección General de Ingresos deberán actualizar los requeridos valores catastrales antes del 31 de diciembre de 2023 en concordancia con los usos comerciales que sean susceptibles de registro ante el Registro Público. Numeral modificado por la Ley 401 de 05 de octubre de 2023, Gaceta 29885 de 09 de octubre de
2023. 10. Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia; de primer nivel, que va de primer grado a noveno grado; de segundo nivel, que va de décimo a duodécimo grado, o de tercer nivel, educación universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas para estudiantes panameños de escasos recursos. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes panameños de escasos recursos. De igual forma, las personas naturales o jurídicas que operen hospitales privados podrán deducir del monto a pagar en concepto de impuesto de inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud para que disponga de ellos en beneficio de panameños de escasos recursos.
11. Los inmuebles que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y se inscriban en el Registro Público como fincas nuevas con una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir estas áreas. Igual tratamiento tendrán los terrenos o fincas que con anterioridad estén destinados al uso público. El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación de la Dirección de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, en la que se acredite el uso público de las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras, servidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona. La exoneración a que se refiere este numeral será reconocida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que los inmuebles fueron destinados al uso público, lo que se acredita mediante la certificación de la entidad pública competente. La resolución de exoneración del impuesto de inmuebles a los terrenos destinados al uso público, conforme lo establece este numeral, deberá incorporarse a la escritura de traspaso del área de uso público. La exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya destinado el área a uso público, según la certificación a que se refiere el presente artículo, y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro Público la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del área de uso público a la Nación, al municipio o a la entidad pública con patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas áreas. PARAGRAFO. Se autoriza al director general de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la condonación de morosidades de los bienes inmuebles de uso público destinados a calles, aceras, servidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, de la Policía Nacional o de cualquiera entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona, que sean traspasados a la Nación, al municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir dichos bienes. Lo dispuesto en este parágrafo no afectará las reglamentaciones que disponga el Ministerio de Obras Públicas sobre traspaso de calles a la Nación.
12. Los inmuebles que constituyan la vivienda principal y permanente donde vive una persona con discapacidad, cuyo título de propiedad esté a nombre de una persona con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 42 de 1999, debidamente acreditada por la Secretaría Nacional de Discapacidad, cuyo valor catastral no exceda la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00). Este beneficio aplicará a las personas que padezcan una discapacidad que impida su inserción laboral o el ejercicio de artes manuales, profesionales o de cualquier oficio, o a las que teniendo movilidad reducida no puedan trabajar de manera regular.
13. Los inmuebles que sean terrenos y/o mejoras, de acuerdo con lo establecido en las leyes especiales por el término que corresponda, según el caso. Las excepciones de que traía este artículo, así como las exoneraciones de este impuesto concedidas en otras leyes especiales, solo podrán ser aplicadas por una sola vez; en consecuencia, ningún inmueble podrá gozar de dos exoneraciones de este impuesto a la vez. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
Estarán exentos del pago de impuesto de inmuebles a partir del año 2019 los bienes inmuebles cuya base imponible, compuesta por terreno y construcción, incluidas las mejoras adicionales a la construcción original, no exceda de un valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) y constituya, entre los bienes inmuebles del propietario, el patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
El patrimonio familiar tributario corresponde al bien inmueble destinado al uso permanente por el propietario con fines habitacionales con su familia, que habite bajo el mismo techo.
Se entiende como familia el concepto que para tal efecto establece el Código de la Familia para constituir patrimonio familiar.
La vivienda principal será aquella de uso permanente por el propietario del bien inmueble, persona natural, con fines habitacionales, entre sus bienes inmuebles residenciales y que no constituya patrimonio familiar.
En los casos a que se refiere el presente artículo, para constituir patrimonio familiar tributario o la vivienda principal se presentará una declaración jurada ante la Dirección General de Ingresos por parte del propietario del bien inmueble, sobre la utilización que se dará a la vivienda constituida en patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
Este beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles cuya titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre que las personas naturales beneficiarios finales de dicha persona jurídica estén plenamente identificadas como miembros de la familia, para que el que constituya patrimonio familiar tributario, cuyos titulares del 100 % de las acciones estén debidamente certificadas por un contador público autorizado.
Todos los accionistas deberán rendir declaración jurada que indique que el inmueble es su patrimonio familiar tributario.
En el caso del patrimonio familiar tributario o la vivienda principal a nombre de una fundación de interés privado o fideicomiso, los fundadores o los beneficiarios finales, según corresponda, deberán certificar mediante declaración jurada la identidad completa de los beneficiarios de dicho inmueble.
En el caso de la vivienda principal, el beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles cuya titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre que el beneficiario final sea una o más personas naturales plenamente identificadas y titulares del 100 % de las acciones certificadas por un contador público autorizado.
Todos los accionistas deberán rendir declaración jurada que indique que el inmueble es su vivienda principal.
El Estado se obliga, cada cinco años, a la revisión de la base imponible exonerada, con el objetivo de elevar el valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) exonerado, el cual no causará impuesto de inmuebles para el propietario que constituye patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
Dicha revisión atenderá al principio de capacidad contributiva y los efectos inflacionarios, para que los propietarios de este tipo de propiedades residenciales no deban pagar el impuesto de inmuebles de carácter permanente.
Para acogerse al beneficio fiscal que otorga el patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, se deberá presentar una solicitud simple ante la Dirección General de Ingresos acompañada con los requisitos que se señalen para tales efectos a través de decreto ejecutivo expedido por el Organo Ejecutivo.
También podrán constituir patrimonio familiar tributario o la vivienda principal la que corresponda, entre sus bienes inmuebles, la vivienda principal del propietario de dicho inmueble, en su condición de jubilado, pensionado o que cuente con la edad legal para la jubilación, destinado como patrimonio familiar tributario o la vivienda principal.
Para que el bien inmueble se considere 100 % exceptuado de este impuesto y constituya patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, su valor catastral no deberá exceder de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00), con independencia de la existencia del gravamen de hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con garantía.
También podrá acogerse al beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, aquel bien inmueble de uso habitacional, a pesar de que este exceda el valor catastral exento, equivalente a ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00), y tributará solo sobre ese valor catastral excedente, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 766 de este Código, con independencia de la existencia del gravamen de hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con garantía.
Los bienes inmuebles que se constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal no podrán ser objeto de aumento de valor catastral mediante avalúos generales ni parciales por parte de ningún organismo del Estado de manera oficiosa.
Estos bienes solo podrán ser objeto de una modificación de su valor catastral mediante avalúo voluntario, solicitado por el propietario del bien inmueble, previa desafectación del beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, mediante solicitud expresa que debe realizarse ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
El procedimiento de desafectación del patrimonio familiar tributario o la vivienda principal será reglamentado por el Organo Ejecutivo.
No existirá posibilidad oficiosa de avalúo sobre los bienes inmuebles constituidos con el beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal por parte de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
No se requerirá para optar por este beneficio fiscal la actualización de los valores catastrales de dichos bienes inmuebles.
El propietario de un bien inmueble que actualmente se encuentre exonerado por disposiciones legales anteriores podrá optar por acogerse al beneficio fiscal que otorga el patrimonio familiar o vivienda principal, una vez este se encuentre en vigencia.
Presentada la solicitud para acogerse a este beneficio fiscal, la Dirección General de Ingresos aprobará automáticamente y deberá pronunciarse y notificar al contribuyente, facultad de la administración para fiscalizar la aplicación de este beneficio conforme al término del artículo 737 de este Código; la indebida aplicación o determinación de indebida aplicación que la Administración Tributaria profiera según los términos que anteceden y siempre que sean de manera dolosa podrá ser considerada indistintamente de la cuantía como evasión fiscal.
El beneficio se aplicará a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.
En caso de rechazo de la solicitud, se cobrará el impuesto nominal, intereses y recargos que se debieron pagar, sin tener derecho al beneficio solicitado.
El acto administrativo que se profiera en este sentido como producto de la facultad de fiscalización dispuesta anteriormente podrá ser recurrido por recurso de reconsideración concedido en efecto devolutivo.
Transcurrido dicho periodo desde que se solicita la constitución de patrimon io familiar tributario o la vivienda principal, sin que la Dirección General de Ingresos se haya pronunciado y notificado al contribuyente, se entenderá aceptada dicha solicitud.
La aprobación del régimen de patrimonio familiar o vivienda principal implica que la finca beneficiada no gozará de ningún otro beneficio fiscal, incluyendo el beneficio que se establece en la Ley 6 de
1987. Los bienes inmuebles que no se encuentren bajo esta condición de patrimonio familiar tributario o vivienda principal, tributarán de acuerdo con la tabla contenida en el artículo 766-A de este Código.
Por ende, todo bien inmueble destinado al uso o actividades comerciales e industriales y residencias que no constituya patrimonio familiar tributario o la vivienda principal deberá tributar conforme a la referida tarifa legal.
Los bienes inmuebles situados en un régimen de propiedad horizontal, también podrán constituirse en patrimonio familiar tributario o la vivienda principal; sin embargo, aquellos que no cumplan con esta condición deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 766-A de este Código.
Vencido el plazo de la exoneración de las mejoras vigentes concedidas antes de entrar en vigencia el beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 766-A, sin perjuicio de la opción con que cuenta el contribuyente de presentar solicitud para acogerse al patrimonio familiar tributario o la vivienda principal cuando así lo considere y cumpla con las condiciones establecidas en este Código.
Los propietarios de inmuebles que para gozar del beneficio fiscal que establece este artículo fraccionen o dividan el valor catastral de un inmueble o simulen estar dentro de la categoría de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Código, serán sancionados con multa de mil balboas (B/.1 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), sin perjuicio de lo que dispone la ley sobre la defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles.
PARAGRAFO.
Los bancos de licencia general, las entidades financieras, las cooperativas y las demás instituciones que otorguen financiamientos para la adquisición de viviendas o bienes raíces en general o por créditos garantizados con bienes inmuebles actuarán como agentes de retención del impuesto de inmuebles, del cual sean objeto los bienes inmuebles que sean declarados patrimonio familiar tributario o la vivienda principal de los contribuyentes.
Este mecanismo de retención no conlleva responsabilidades solidarias en materia de determinación, liquidación, fiscalización, control o falta de pago del impuesto, ni generará responsabilidad administrativa ni penal alg una para estas entidades, respecto del cumplimiento o pago del impuesto de inmuebles por parte del titular del bien inmueble que financian; no obstante, no deberá generar cargo alguno a este titular.
Las entidades que actúen como agentes de retención informarán a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas las sumas retenidas y harán los depósitos correspondientes en las cuentas de Tesoro Nacional.
Además, tendrán la obligación de comunicar a los contribuyentes sobre los saldos pendientes de pago.
La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas re conoce a los agentes de retención del impuesto de inmuebles, por una sola vez, un crédito fiscal aplicable al impuesto sobre la renta por concepto de los costos en que incurran en los ajustes en sus sistemas contables e informáticos para la implementación del mecanismo de retención del impuesto de inmuebles establecido en este parágrafo.
También les reconocerá, anualmente, dentro de cada periodo fiscal, un crédito fiscal aplicable al impuesto sobre la renta por la administración de este mecanismo de retención.
El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo modificado por la Ley 401 de 05 de octubre de 2023, Gaceta 29885 de 09 de octubre de 2023.
Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieran sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de inmuebles a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) por año.
Este impuesto no será transferido a los usuarios.
Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
Este impuesto grava el inmueble quien quiera que sea el dueño o usuario y tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen que pese sobre dicho bien.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294 de 6 de febrero de 1969.
La tarifa progresiva combinada de este impuesto sobre un bien inmueble bajo el beneficio fiscal de patrimonio familiar tributario o la vivienda principal es la siguiente:
1. 0.00 % sobre la base imponible de cero balboas hasta ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00).
2. 0.50 % sobre la base imponible excedente de ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) hasta setecientos mil balboas (B/.700 000.00).
3. 0.7 % sobre la base imponible excedente de setecientos mil balboas (B/.700 000.00). Se entiende por base imponible del impuesto de inmuebles la compuesta por el valor catastral del terreno y construcción o edificación, incluidas las mejoras adicionales a la construcción o edificación original, si las hubiera. La aplicación de la tarifa progresiva combinada establecida en este artículo solo será aplicable a los valores excedentes al valor catastral sobre patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. PARAGRAFO
1. Quedan exonerados de este impuesto los bienes inmuebles que se adquieran como primera compra de vivienda y se constituyan patrimonio familiar tributario o la vivienda principal, cuyo valor catastral esté entre ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00) a trescientos mil balboas (B/.300 000.00) por un periodo de tres años, contado a partir de la fecha de expedición del permiso de ocupación o la fecha de inscripción en el Registro Público o lo que ocurra primero. PARAGRAFO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, que a la fecha estén exoneradas sus mejoras, pagarán la tasa del 1% del valor del terreno hasta el vencimiento de la exoneración de las mejoras. Una vez vencida la exoneración de dichas mejoras, se aplicarán las tarifas establecidas en los numerales de este artículo, sin perjuicio de la opción con que cuenta el contribuyente de presentar solicitud para acogerse al patrimonio familiar tributario o la vivienda principal cuando así lo considere y cumpla con las condiciones establecidas para ello. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
La tarifa progresiva combinada sobre bienes inmuebles comerciales, industriales, otras residencias, terrenos y otros es la siguiente:
1. 0.00 % sobre la base imponible de cero balboas hasta treinta mil balboas (B/.30.000.00).
2. 0.60 % sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30.000.00) hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00).
3. 0.80 % sobre la base imponible excedente de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00) hasta quinientos mil balboas (B/.500 000.00).
4. 1.00% sóbrela base imponible excedente de quinientos mil balboas (B/.500 000.00). PARAGRAFO TRANSITORIO. Los bienes inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal de uso comercial, industrial, otras residencias y otros, que a la fecha estén exoneradas sus mejoras, pagarán la tasa del 1% del valor del terreno hasta el vencimiento de la exoneración de las mejoras. Una vez vencida la exoneración de dichas mejoras, se aplicarán las tarifas establecidas en los numerales de este artículo. Artículo modificado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017.
La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a.
El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. b.
El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación de pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal. c.
El avalúo en juicio de sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.
Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.
Los avalúos serán generales, parciales o específicos. Los avalúos generales comprenden todo el territorio de la República, una provincia, un distrito, una ciudad o pueblo. Los avalúos parciales comprenderán la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, que resulten beneficiadas por la ejecución de obras públicas o privadas que, por su naturaleza, aumenten el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas. También proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores de mercado de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas se hayan elevado de forma relevante, a juicio de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de tal modo que se evidencie un aumento en la capacidad contributiva relacionada con esos bienes a propósito del Impuesto de Inmueble. De la misma manera proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes. Igualmente proceden los avalúos parciales cuando otras causas hayan afectado a toda una zona o sector. Los avalúos específicos se referirán a un solo inmueble. Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a inmuebles inscritos en el Registro Público, incluyendo las propiedades sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, a inmuebles con permiso de ocupación y a mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante patrimonio familiar, sobre terreno ajeno o a simple ocupación de hecho. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de
2009. PARAGRAFO
1. El valor catastral de un bien inmueble será la estimación de la base imponible para la determinación del impuesto de inmuebles, el cual será establecido por la Dirección de Información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras mediante avalúos de oficio. El procedimiento para estimar el valor catastral de un inmueble será la multiplicación del valor de mercado de la finca avaluada por el 60 %. Para estimar el valor de mercado al momento de realizar el avalúo, se tomarán en cuenta factores como:
1. Oferta.
2. Localización.
3. Uso de suelo, ya sea comercial, residencial, industrial, agropecuario o institucional.
4. Topografía.
5. Frente.
6. Fondo.
7. Forma.
8. Drenaje.
9. Elementos ambientales.
10. Elementos sociales. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de
2017. PARAGRAFO
2. Cuando se consideren las mejoras, estas serán basadas en el método de costo, menos la depreciación por condición física y por edad, cuya vida útil sería de setenta y cinco años y el porcentaje de depreciación a razón de 1.33% por año, más el porcentaje, según la condición física encontrada. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017 PARAGRAFO
3. Una vez determinado el valor catastral, se le aplicará la tarifa que está establecida en el artículo 766-A. Parágrafo adicionado por la Ley 66 de 17 de Octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de Octubre de 2017 PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno Nacional no realizara´ avalúos generales, parciales o específicos hasta el 30 de junio de
2034. Parágrafo modificado por la Ley 312 de 06 de junio de 2022, Gaceta 29551-B de 06 de junio de 2022.
Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor.
Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,294.
Los avalúos generales y parciales se harán cumpliendo con los requisitos que para tal fin establezca la Dirección Nacional de información Catastral y Avalúos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, siempre que respondan a una programación debidamente estructurada de conformidad con los procedimientos que establece este Código.
Artículo modificado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, Gaceta 27901-A de 30 de octubre de 2015
En los avalúos generales y parciales, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución motivada, podrá determinar la existencia de áreas especificas que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables debido a la condición económica de sus residentes.
Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.
Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán conforme a lo establecido en las normas de "Las Notificaciones" previstas en el Capítulo V, Título I, Libro VII del Código Fiscal.
Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código.
Artículo declarado inconstitucional parcialmente el artículo y por ende modificado por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 01 de Febrero de 2016, Gaceta 28039 de 26 de mayo de 2016.
La obligación de pagar el Impuesto de Inmuebles calculados sobre la base imponible derivada del nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que fija el nuevo valor.
La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos.
En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de la resolución que decretó el nuevo valor, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del contribuyente, devolverá el impuesto o reconocerá un crédito fiscal equivalente al monto de Impuesto de Inmuebles y los interés pagados en exceso.
No habrá lugar a suspensión provisional de los efectos de la resolución que decreta el nuevo valor, dentro de las acciones que los afectado interpongan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 135 de
1943. Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.
Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguientes a la fecha en que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede variar el valor catastral, de acuerdo con el artículo 766-A de este Código, en cuyo caso los nuevos valores productos de los avalúos generales y parciales entrarán a regir una vez concluya el término de los cinco (5) años.
Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.