TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta
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Análisis de comparabilidad. A los efectos de determinar el precio o monto que habrían acordado partes independientes en circunstancia similares en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 762-A, se compararán las condicion es de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparable realizadas entre partes independientes. Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta lo siguientes elementos en la medida en que sean económicamente relevantes:
1. Las características específicas de las operaciones, incluyendo: a. En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés. b. En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico. c. En el caso de otorgamiento de derechos de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta. d. En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, transferencia de tecnología o know how, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso. e. En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio liquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil del emisor del último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, incluyendo los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
3. Los términos contractuales reales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
4. Las Características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar las operaciones.
5. Las estrategias comerciales y de negocio, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso. El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-F, determinarán el método más adecuado en cada caso específico. Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentre tan estrechamente ligadas entre sí, o sean tan continuas, que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Métodos para aplicar el principio de libre competencia. a. Para determinar si las operaciones están de acuerdo con el principio de libre competencia, se aplicará alguno de los siguientes métodos:
1. Método de precio comparable no controlado. Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independiente en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación.
2. Método de costo adicionado: Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto a los costos de ventas.
3. Método de precio de reventa. Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplica a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesaria para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas. b. Cuando, debido a la complejidad de la operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente algunos de los métodos del literal A, se aplicará algunos de los métodos descritos en este literal.
1. Método de la partición de utilidades. Consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleja adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costo específico u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo. Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores, una utilidad mínima a cada parte con base en las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se utilizará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Método de margen neto de la Transacción. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros, habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas, activos, gastos o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso. De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de montos, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o montos de operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerarán que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. Para los efectos de este artículo, el rango de precios, montos o márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:
1. Se deberán ordenar los precios, montos o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos o márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre
2. 4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior. Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para esto efectos su valor. b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
5. El percentil Vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre
2. para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción mencionada en el numeral 3 anterior.
6. Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto. Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor. b. El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.
7. El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.
8. Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera: a. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilización inmediato superior, considerando para tales efectos su valor. b. El resultado obtenido de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagecimo quinto. c. Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción. Si los precios, montos o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elemento de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejan más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos o márgenes de utilidad correspondiente a dicho elementos. Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los tratados o Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional suscritos por la República de Panamá, o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida la Dirección General de Ingresos. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costo, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios establecidos en las Norma Internacionales de Información Financiera, aceptados y reconocidos por la Republica de Panamá. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Tratamiento especifico aplicable a servicios entre partes relacionadas Los gastos por conceptos de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este Capítulo.
La Deducción de dichos gasto estará condicionada a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo destinatario.
Si no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se distribuirá la contraprestación total entre los beneficiarios de acuerdos con regla de reparto.
Se entenderá cumplido este criterio cuand o el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturales del servicio, las circunstancias en que este se preste, así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Comprobaciones simultáneas.
Cuando los acuerdos o convenios con otra autoridades fiscales así lo permitan y previa decisión de las Administraciones Tributarias con intereses en el caso, se podrán llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración Tributaria la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas.
Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Informe de precios de transferencia.
Los contribuyentes deben presentar, anualmente; un informe de las operaciones realizadas con partes relacionadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cierre del período fiscal correspondiente, en los términos que fije la reglamentación que al efecto se elabore.
La falta de presentación del informe será sancionada con multas equivalente al 1% del monto total de las operaciones con partes relacionadas.
Para el computo de la multa, se considerará el monto bruto de las operaciones independiente de que esta sean representativas de ingresos, costos o deducciones.
La multa a que se refiere este párrafo no excederá de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) Se incluirá en la declaración jurada del impuesto sobre la renta los datos relativos a operaciones con partes relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que esta disponga.
La Autoridad Nacional de Ingresos Públicos adecuará los procesamientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.
Artículo modificado por la Ley 114 de 10 de Diciembre de 2013, Gaceta 27431.
Estudio de precios de transferencias. Las personas obligadas a presentar el informe a que se refiere el artículo anterior deben contar, el momento de su presentación, con un estudio de precios de transferencia, el cual deberá contener la información y el análisis que permitan valorar y documentar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Capítulo. No obstante, el contribuyente solo deberá aportar este estudio, a requerimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del requerimiento. Dichas obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones. El estudio a que se refiere este artículo deberá elaborarse teniendo en cuenta al complejidad y el volumen de las operaciones. Dicho estudio deberá comprender, como mínimo, la siguiente información y documentación:
1. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con este.
2. Información relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente
3. Información utilizada para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas, incluyendo una descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionada con indicación del método o métodos de valoración empleados.
4. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762-E.
5. Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí.
La información y documentación a que se refiere el artículo anterior, relativas al grupo, será exigibles en todos aquellos casos en que la partes relacionadas realicen actividades económicas entre si y comprenden.
1. Una descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en esta, incluyendo la identificación de las personas que dentro del grupo realicen operaciones con el contribuyente.
2. Una descripción de la política del grupo es materia de precio de transferencia, sí la hubiera.
Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Zonas Libres Zonas Francas, Areas Económicas Especiales y Regímenes Especiales.
Las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones con partes relacionadas que se encuentren establecidas en la Zona Libre de Colón, operen en las Zonas Libres de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003, Area Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro, quedan sujetas al régimen de precios de transferencia conforme con lo establecido en este Capítulo, salvo en lo dispuesto en el artículo 762-D de este Código.
El régimen de precios de transferencia se aplicará también a cualquier operación que una persona natural o jurídica establecida en la Zona Libre de Colón, o que opere en la Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003, Area Económica Especial Panamá-Pacífico, Sedes de Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro realice con partes relacionadas que se encuentren establecidas en la República de Panamá o que sean residentes fiscales de otras jurisdicciones o que se encuentren establecidas en cualquier otra zona o área económica especial o sujeta a un régimen especial de los mencionados en este párrafo.
Las personas naturales o jurídicas que operen en una de las zonas o áreas o bajo uno de los regímenes especiales indicados en el párrafo anterior o que se creen en el futuro, aunque estén exentas del pago del impuesto sobre la renta o mantengan una tarifa reducida de este impuesto por disposición de sus leyes especiales, quedan sujetas al régimen de precios de transferencia conforme con lo establecido en este Capítulo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 762-D de este Código.
Las personas antes señaladas quedan obligadas a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo con respecto a operaciones realizadas a partir del periodo fiscal
2019. Artículo, vigencia restablecia por la Ley 69 de 26 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta 28684-B del 27 de diciembre de 2018.
Establecimiento permanente. Se considera que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones en la República de Panamá por medio de un establecimiento permanente cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante posean en el territorio panameño cualquier local o lugar fijo de negocios o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad. También se considera que dichas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero realizan operaciones por medio de un establecimiento permanente cuando posean en la República de Panamá una sede de dirección sucursal, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos, así como también:
1. Cuando se ejecuten obras de construcción, instalación o montaje, así como actividades de inspección o supervisión relacionadas con estas, siempre que su duración sea superior a ciento ochenta y tres (183) días dentro de un período cualquiera de doce meses; o
2. Cuanto se presten cualquier tipo de servicios, incluidos los servicios de consultores, directamente o por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado al efecto, pero solo en caso de que el presentador de los servicios, sus empleados o su personal permanezcan el territorio de Panamá para la ejecución del mismo proyecto u otro proyecto conexo durante un período o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses: o
3. El uso de estructuras, instalaciones, plataforma de perforación, barcos u otros equipos sustanciales similares para la exploración o la explotación de recursos naturales o en actividades relacionadas con dichas exploración o explotación, durante un periodo o periodos que en total excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un periodo cualquiera de doce meses; o
4. Cuando se realicen en el país actividades referente a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, o realicen actividades profesionales o artísticas o posean otros lugares de trabajo donde realicen toda o parte de su actividad, por si o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. A los efectos de determinar la duración de las actividades referidas anteriormente, el periodo de duración de las actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa se añadirá al período durante el cual la empresa con la que está relacionada lleva a cabo la actividad si las actividades mencionadas en primer lugar están vinculadas con las desarrolladas por la empresa con la que está relacionada, con la condición de que todo periodo durante el que dos o más empresas relacionadas, con la condición de que todo periodo durante el que dos o más empresas relacionadas desarrollen actividades concurrentes se contabilice solo una vez. Se considera que una empresa está relacionada con otra de acuerdo con la definición de partes relacionadas del Capitulo IX del Título I del Libro Cuarto de este Código. También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. Tendrá el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Asimismo, constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carácter científica, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes. Cuando una persona, distinta a un mandatario o agente actuando de manera independiente, actúe por cuenta de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, y dicho mandatario o agente detente y ejerza habitualmente en la República de Panamá poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de estas personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, se considerará que estas tienen un establecimiento permanente en la República de Panamá, respecto de las actividades que dicho mandatario o agente realice para dichas personas. No se considerará que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero tienen establecimiento permanente en la República de Panamá por el simple hecho de que realicen sus actividades en territorio nacional por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que estos corredores, comisionistas generales o agentes actúen dentro del marco ordinario de sus actividades. El establecimiento permanente o base fija será considerado sujeto del impuesto sobre la renta y tributará por la renta de fuente panameña que le sea atribuible, de conformidad con las disposiciones del Título I del Libro Cuarto de esté Código y demás disposiciones legales aplicables, debiendo liquidar y pagar el impuesto sobre la renta por medio de la declaración jurada anual de renta a que se refiere el artículo 710, de conformidad con la tarifa establecida para tales efectos en los artículos 699 y
700. El impuesto retenido sobre la renta de fuente panameña que le sea atribuible a un establecimientos permanente o base fija podrá ser acreditado contra el impuesto causado que surja en la correspondiente declaración jurada anual de rentas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que dicha declaración incluya la renta que fue objeto de la retención. A los fines que proceda esta acreditación, al retención deberá haberse efectuado dentro del periodo fiscal declarado. Las rentas de fuente panameña obtenidas por una persona natural o jurídica con establecimiento permanente o base fija dentro del territorio de la República de Panamá, que no sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o base fija, estará sujetas a imposición por medio de retención. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Residente fiscal.
Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas naturales que permanezcan en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior.
Igualmente, se considerarán residentes fiscales de la República de Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido su vivienda permanente en el territorio de la República de Panamá.
También se consideran residentes fiscales de la República de Panamá y que tengan medios materiales de dirección y administración dentro del territorio panameño.
Asimismo, se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas jurídicas constituidas en el extranjero que tengan medios materiales de dirección y administración en el Registro Público.
El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
Beneficios de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional.
La aplicación de los beneficios establecidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia deberá ser acreditada mediante memorial presentada ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, debidamente fundamentado en derecho y acompañado de las pruebas que correspondan según la disposición del tratado o convenio de que se trate, cumpliendo con las formalidades exigidas para tal propósito por este Código.
La Dirección General de Ingresos adecuará los procedimientos administrativos internos con el fin de dar cumplimiento a esta norma.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada con un máximo de treinta (30) días antes de que se lleve a cabo la transacción u operación para la cual se desea aplicar el beneficio.
La acreditación a que se refiere este artículo, para efectos de la aplicac ión de los beneficios contenidos en los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia, no eximirá de la presentación, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, de la declaración jurada que corresponda a fin de documentar la operación.
Los beneficio de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscrito por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia solo será aplicable cuando se demuestre que el beneficiario es residente fiscal del país del que se trate y se cumpla con las disposiciones del tratado o convenio respectivo.
A los efectos de probar la residencia fiscal, las constancias expedidas por autoridades extranjeras harán fe, previa legislación y traducción oficial.
El uso indebido de los beneficios establecidos en las disposiciones de los tratados o convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos por la República de Panamá y que hayan entrado en vigencia ocasionará que se pierda la totalidad del beneficio que hubiere sido notificado o declarado para el respectivo período fiscal.
Adicional a lo indicado en el párrafo anterior, se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 752 y afirme de este Código.
Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
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