LIBRO IV.- Impuestos y Rentas
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No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el artículo anterior, ni expedirse los recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.
Artículo modificado por la Ley 09 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275
No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspeción de la declaración y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés.
También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean parte de los correspondientes procesos.
2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas.
Párrafo adicionado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica de dicha institución, y le suministrará a la Caja de Seguro Social toda la información que corresponda a los contribuyentes para los que actúa en esta condición.
Párrafo adicionado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Salvo lo dispuesto en el artículo 710, el monto del impuesto puede ser pagado de un solo contado o en tres partidas iguales, es cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el 30 de junio; la segunda, el 30 de septiembre y la tercera, el 31 de diciembre.
Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.
El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios personales, en los casos del artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se ha devengado el sueldo, salario o remuneración.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964
Salvo lo dispuesto en el artículo 710, los contribuyentes que declaren las rentas que hayan obtenido durante un (1) año cuya fecha inicial difiera del primero de enero, deben pagar el monto del impuesto en su totalidad o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso el pago deberá hacerse a más tardar, en las siguientes fechas la primera partida, seis (6) meses después del vencimiento del año en que obtengan la renta; y la segunda y la tercera partidas, respectivamente nueve (9) y doce (12) meses después del mencionado vencimiento.
Si el pago del impuesto no se verifica dentro de los términos a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán los recargos que señala el artículo 727 de este Código.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.
Se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos estipulados en los artículos 732, 733 y
734. El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para la retención y proporcionará los formularios que deberán usarse.
Las sumas retenidas deberán ser enviadas al funcionario recaudador del impuesto dentro del término señalado en cada caso y dicho funcionario deberá extender, a las personas que hacen la retención y el pago, los correspondientes recibos.
Artículo, frase \y en todos aquellos casos que establezca el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.\" derogada por inconstitucional por la resolución de 3 de enero de 1995.Artículo modificado por la Ley 9 de 1964
La Contraloría General de la República, las entidades autónomas del Estado y los municipios deducirán y retendrán mensualmente o cuando se paguen, de los sueldos, dietas, pensiones, ingresos por gastos de representación, bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones por servicios personales o profesionales que devenguen los empleados públicos, así como las personas contratadas en concepto de servicios profesionales, las sumas que estos deban al Tesoro Nacional en concepto del impuesto sobre la renta, y expedirán a dichos empleados los recibos que correspondan a las deducciones que se hagan.
Las deducciones que así haga la Contraloría no serán consideradas como disminuciones en el monto de los respectivos sueldos; por tanto, estarán sujetos también al pago del impuesto, deducido y retenido en la forma expresada, todos los empleados públicos cuyos sueldos no puedan ser deducidos durante un período determinado conforme a la Constitución Nacional o a las leyes especiales.
Parágrafo. (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010.Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 de 3 de febrero de 2005.
Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos:
a. Excepto por lo dispuesto en los literales b, d, h y k del presente artículo, solamente aquellas personas jurídicas que requieran Aviso de Operación para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 5 de 2007; o que requieran Clave de Operación para Operar en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial, o que generen ingresos gravables en la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesta en el presente Código, quedan obligadas a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación del 10% de las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña y del 5% cuando se trate de la distribución de utilidades provenientes de renta exenta del impuesto sobre la renta prevista en los literales f y l del artículo 708 de este Código, así como de rentas provenientes de fuente extranjera y/o de exportación.
literal "a" modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de
2016. b. Las personas jurídicas o empresas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro quedan obligadas a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación del 5% de las utilidades que distribuya a sus accionistas o socios cuando estas provengan de:
Literal "b", primer párrafo modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de
2016. 1. Fuente panameña u operaciones interiores o locales.
2. Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportación.
3. Renta exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, I y n del artículo 708 del Código Fiscal.
c. Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña u operaciones interiores o locales, antes de repartir dividendos o cuotas de participación de las rentas de las operaciones exteriores o de exportación y de la renta local exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, 1 Y n del artículo 708 del Código Fiscal, según corresponda.
d. Las personas jurídicas o empresas establecidas en el Area Económica Especial Panamá-Pacífico quedan sujetas a lo dispuesto en el literal b del presente artículo, excepto aquellas actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de
2009. e. En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal, la persona jurídica quedará obligada a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación, conforme lo dispuesto en los literales a y b del presente artículo.
f. Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente.
g. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia En todos los casos en los que incida la retención del Impuesto de Dividendo a la tarifa del cinco por ciento (5%) Y no se distribuyan dividendos o que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia.
h. Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este artículo.
Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata este articulo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos también hayan estado exentas de la obligación de hacer la retención o hayan pagado el impuesto correspondiente en otras jurisdicciones.
i. No obstante lo dispuesto en este articulo, los tenedores de las acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%).
La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones.
Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que haya emitido la sociedad.
j. Las sumas retenidas conforme lo dispuesto en el presente artículo deberán ser remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas.
k. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 o 700 de este Código a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de Derecho Público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos.
Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el 50 % de este total se aplicará la tasa del artículo 699 o 700 de este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.
Literal modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de
2015. l. Cuando las personas jurídicas sujetas al pago de impuestos de dividendos, conforme lo descrito en este artículo, distribuyan o repartan dividendos o cuotas de participación a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, quedan obligadas a retener el impuesto de dividendos o cuota de particación a una tas de 20% sobre las utilidades o cuotas de participación que distribuyan o repartan tales accionistas.
Sin perjuicio de los dispuesto en este literal, cuando se tratede tenedores de acciones al portador, se causa la retención del impuesto a la tasa del 40%.
Literal adicionado por la Ley 48 de 26 de octubre de 2016, Gaceta 28147-B de 26 de octubre de
2016. m. Toda persona natural o jurídica, incluidas las entidades de Derecho Público, que deba remitir al exterior sumas en concepto de intereses, regalías, comsiones, honorarios o cualquier otra clase de rentas producidas en el territorio panameño a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, deberá deducir y retener, al momento de acreditar o pagar (lo que ocurra primero), los impuestos que resulten de aplicar sobre el 100% de tales sumas, las tarifas generales previstas en el artículo 699 o 700 de este Código. Para calcular el monto de la retensión, las personas a que se refiere este literal deberán sumar al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditaso o abonado al contribuyente durante el año y del importe así establecido, se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.
Literal adicionado por la Ley 48 de 26 de octubre de 2016, Gaceta 28147-B de 26 de octubre de
2016. Parágrafo
1. Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10 % de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5 %. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10 %, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5 %, la sociedad deberá retener un 5% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este parágrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20 % en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador.
Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto.
Toda reducción de capital a que se refiere el artículo 1009 de este Código se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente.
Parágrafo modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de
2015. Parágrafo
2. (Derogado)
Parágrafo derogado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.Artículo modificado por la última vez Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26489-A de 15 de marzo de 2010.
Cuando los pagos de dividendos, intereses, regalías, honorarios u otros de similar naturaleza efectuados desde la República de Panamá hacia el exterior estén exentos de la retención del impuesto sobre la renta en virtud de cualquier ley especial, dicha exención no aplicará en los casos en que al beneficiario de los pagos le sea posible acreditarse en su país de residencia, los impuestos que hubiera pagado en la República de Panamá de no existir la exención en cuestión.
Este principio tendrá aplicación tanto en el caso del crédito fiscal externo directo como indirecto.
En caso de que la legislación del país de residencia del beneficiario no permita dicha acreditación, la República de Panamá reconocerá la exención correspondiente al régimen especial de que se trate, siempre que el beneficiario pruebe fehacientemente, mediante opinión formal de un experto independiente en materia tributaria de su país, que no procedería el reconocimiento de un crédito fiscal por impuestos pagados en la República de Panamá, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para investigar y aportar de oficio al proceso prueba de la ley extranjera vigente.
En caso de que el crédito sea parcial, la República de Panamá exonerará el porcentaje del impuesto sobre la renta que el otro país no permita al beneficiario acreditarse, siempre que el interesado pruebe la forma en que procede el reconocimiento del crédito en su país, mediante el mismo método establecido en este párrafo.
Las sociedades extranjeras registradas como sucursales en la República de Panamá, que estén exentas del impuesto sobre la renta por sus operaciones en el territorio nacional, solo tendrán derecho a esa exención, si no les es posible acreditar en su país de residencia el impuesto que pagarían en la República de Panamá de no existir la exención correspondiente, ya sea porque la ley de su país de residencia no lo permite o por estar la renta generada en la República de Panamá exenta en dicho país.
Estas condiciones deberán ser probadas de la forma dispuesta en el párrafo anterior.
Parágrafo.
Las rentas que sean indebidamente computadas como exoneradas, deberán ser imputadas al año fiscal en que debieron haber sido declaradas como gravadas para la liquidación del impuesto sobre la renta, sin perjuicio de los recargos e intereses que puedan causarse y de las demás sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo, vigencia restablecida por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere el Artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones que devenguen.
De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas.
Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.
Parágrafo (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-AArtículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232
La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata.
Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas e este concepto, no podrán considerar deducibles los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal.
Artículo adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943 de 31 de diciembre de 1991.
Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Artículo modificado por la Ley 9 de23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
A pesar de lo establecido en los artículos 728 y 736 del Código Fiscal, siempre que el Fisco tenga conocimiento fundado de que el contribuyente esté realizando actos tendientes a evitar el pago del impuesto, podrá proceder directamente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo fuera de comercio los bienes del contribuyente en cantidad suficiente para cobrar el monto del impuesto.
Artículo adicionado por Decreto de Gabinete 126 de 8 de Agosto de 1969, Gaceta 16363.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 76 de 13 de Febrero de 2019, Gaceta 28714-B de 14 de Febrero de 2019.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 76 de 13 de Febrero de 2019, Gaceta 28714-B de 14 de Febrero de 2019.
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