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LIBRO IV.- Impuestos y Rentas

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Art. 1056

Denomínense Ingresos Varios los dineros que recaude el Tesoro Nacional, de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias:

1. Los aprovechamientos, bajo cuyo nombre se designan las utilidades de cualquiera clase que resulten a favor del Tesoro Nacional de alguna operación hecha a su servicio como el premio de letras vencidas, el interés de demora que pagan los deudores morosos, los porcentajes perdidos por rematadores que no han cumplido con sus obligaciones, las quiebras en Ios remates, los beneficios que resulten por razón de contratos y los productos de los remates de contrabandos;

2. Los reintegros, tales como las devoluciones al Tesoro Nacional por pagos indebidamente hechos o por otra causa, y las consignaciones que hacen los empleados de manejo de las sumas que han dejado de cobrar;

3. Los arbitrios fiscales consistentes en operaciones como la acuñación de monedas de vellón que dejan una utilidad al Estado por la diferencia entre su precio de costo y su precio legal;

4. Las operaciones de crédito, tales como la emisión de documentos de deuda pública, la contratación de empréstitos, etc.;

5. Las multas, que comprenden las cantidades recaudadas por la vía de pena o a virtud de una cláusula penal.

Art. 1057

En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en la categoría de productos de bienes nacionales, impuestos y rentas, no detalladas en el respectivo Presupuesto, se consideran como Ingresos Varios.

Art. 1057-A

Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá deberán obtener y portar a bordo una licencia de navegación que será expedida por la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá.

Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual periodo de tiempo.

El costo de expedición de dicho documento, así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/.5.00).

Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la cual podrá ser otorgada por un término de un año (1) prorrogable por el mismo término.

El costo de expedición de dicho documento, así como su prórroga será de cinco balboas (B/.5.00).

Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco de estos, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le ha sido expedida.

Se exceptúan de la obligación anterior todas las naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal.

Deberá obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario, de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegación.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1057-B

Se establece un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas: a. Los propietarios de las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular pagarán la siguiente tarifa anual:

1. Hasta 6 metros de eslora B/. 24.00

2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/. 120.00

3. Superiores a los 10 metros de eslora B/. 240.00 En los casos en que la licencia de navegación no coincida con el respectivo año calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para completarlo. Deberán pagar previamente el doble de este impuesto las que estando así clasificadas deseen efectuar actividades con fines lucrativos. Para estos efectos, se expedirá una licencia especial en la cual se harán las referencias correspondientes. b. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular, pertenecientes a un registro extranjero, que ingresen en aguas jurisdiccionales de la República con carácter temporal hasta por un (1) año, prorrogable por el mismo término, pagarán la siguiente tarifa:

1. Hasta 6 metros de eslora B/. 45.00

2. Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora B/. 90.00

3. Superiores a los 10 metros de eslora B/. 180.00 Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1057-C

Las naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Economía y Finanzas.

Este permiso no eximirá a la nave de obtener el zarpe o atraque que se requiere conforme a la Ley.

Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas (B/.5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación; asimismo, deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado los mencionados documentos.

Artículo modificado por la Ley 56 de 28 diciembre de 1979, Gaceta 18,978.

Art. 1057-D

Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las siguientes tarifas: a. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa:

1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/. 75.00

2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 toneladas brutas B/. 100.00

3. Mayores de 5,000 toneladas brutas B/. 160.00 En el evento de que estas naves zarpen de dichos puertos con carga o ejecutando cualquier actividad lucrativa, pagarán doble tarifa. b. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República, con el objeto de realizar de manera regular actividades lucrativas que le sean autorizadas por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, hasta por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su arribo:

1. Hasta 1,000 toneladas brutas B/.500.00

2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 toneladas brutas B/.750.00

3. Mayores de 5,000 toneladas brutas B/.1,200.00 c. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República con el objeto de realizar actividades lucrativas de naturaleza turística hasta por el término de quince (15) días contados desde la fecha de su llegada por cada vez que arriben:

1. Hasta 500 toneladas de registro bruto B/.200.00

2. Mayores de 500 toneladas de registro bruto B/.250.00

3. Mayores de 1,000 toneladas de registro bruto B/.300.00

4. Mayores de 5,000 toneladas de registro bruto B/.400.00 El permiso de navegación que se les concede a estas naves quedará cancelado de pleno derecho, tan pronto abandonen las aguas jurisdiccionales de la República. Todos los pagos contemplados en el presente artículo serán efectuados por el contribuyente con base en la liquidación que confeccionará la Dirección General Consular y de Naves, una vez presentada la solicitud respectiva de permiso de navegación a que se refiere el artículo anterior, con los requisitos legales. Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos contemplados en este artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las tarifas detalladas en los literales a, b, y c, pero en ningún caso podrá requerirse el pago de más de una de ellas. La Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de un permiso de navegación cuando por razones de seguridad, salubridad, económicas, de inmigración, o de un posible conflicto internacional, sea contrario a los intereses nacionales lo cual hará mediante resolución motivada donde expresará la causa de la negativa. Contra dicha resolución procederán los recursos legales correspondientes. Parágrafo El arribo de estas naves no estará exento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, migratorias y otras, de autoridades competentes, que exija la ley. Parágrafo modificado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995, Gaceta 22,825.

Art. 1057-E

Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves: a.

Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y Asociaciones de Municipios; b.

Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; c.

Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas; ch) Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales; d.

Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; e.

Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y f.

Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.

Artículo modificado por la Ley 56 de 28 diciembre de 1979, Gaceta 18,978.

Art. 1057-F

La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores, se sancionará así: a.

Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular.

Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo. b.

Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales.

En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas.

Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la carga.

La reincidencia podrá sancionarse con el decomiso definitivo de la nave.

Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General Consular y de Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el Ministro de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General Consular y de Naves.

Artículo modificado por la Ley 56 de 28 diciembre de 1979, Gaceta 18,978

Art. 1057-G

Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, así: de PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Se establece el impuesto al consumo de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, cuando éstos sean introducidos al territorio aduanero de la República de Panamá, según se define en el artículo 2 de la Ley 30 de 1984, así: PRODUCTO A Partir de 1 de enero 1997 A Partir de 1 de enero 1998 A Partir de 1 de enero 2000 Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 87 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Gasolina de 95 Octanos sin plomo (Sistema R.O.N.) a temperatura ambiente B/. Galón 0.63 B/. Galón 0.61 B/. Galón 0.60 Kerosene 0.13 0.13 0.13 Diesel liviano 0.25 0.25 0.25 Fuel oil 0.15 0.15 0.15 Low viscosity 0.15 0.15 0.15 Asfalto de penetración 0.08 Asfalto recortados 0.09 Espíritu de petróleo 0.08 Parágrafo Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del impuesto de importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones tributarias acordadas o establecidas por las leyes especiales o contratos con la Nación para el impuesto de importación de los combustibles y derivados del petróleo. Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en vigencia de esta Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a favor o crédito aplicable a cualquier otro tributo nacional. Parágrafo 1 Los combustibles descritos en la fracción arancelaria 2710.12.19 que eran mezclados con bioetanol anhidro de procedencia extranjera o que vengan formulados con este aditivo causarán un impuesto de tres balboas con setenta y ocho centésimos (B/.3.78) por galón. Los descritos en la fracción arancelaria antes mencionada que sean mezclados con biodiésel de procedencia extranjera o que venga formulados con este aditivo causarán un impuesto de un balboa con cincuenta y ocho centésimos (B/.1.58) por galón. No obstante, los combustibles mezclados con bioetanol anhidro producido a partir de materia prima nacional causarán un impuesto conforme a la proporción del impuesto que corresponde a las gasolinas sin mezcla, como se detalla a continuación:

1. Gasolina con bioetanol anhidro en un 5% 0.57 por galón.

2. Gasolina con bioetanol anhidro en un 7% 0.56 por galón.

3. Gasolina con bioetanol anhidro en un 10% 0.54 por galón. Este impuesto se aplicará a partir de 1 de septiembre de

2013. Parágrafo, modificado por la Ley 76 de 21 de 0ctubre de 2013, Gaceta 27,400-A.Parágrafo adicionado y tabla por la Ley 6 de 20 de enero de 1998, Gaceta 23,465 de 22 de enero de 1998.

Art. 1057-H

Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057-G.

Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que prestan el servicio de expendio al detal de estos combustibles.

También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para el uso o consumo propio del adquirente.

Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-I

Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas correspondientes al agente colector al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará ingresar al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-J

La Dirección General de Ingresos, llevará un registro especial que se denominará "De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores", el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-K

La no percepción de este impuesto hará responsable, solidariamente, al agente de percepción.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-L

El ingreso del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector.

En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-LL

Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para ello.

Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco (5) veces, ni mayor de diez (10) veces las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-M

Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de de Economía y Finanzas, para que, de conformidad con las facultades que le confiere el Decreto de Gabinete 1 de 14 de enero de 1970 y los principios de modernización de la administración tributaria, establezca o adopte un nuevo sistema de administración, recaudación, fiscalización, forma y/o modalidad de pago de este impuesto.

Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.

Art. 1057-N

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1057-Ñ

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1057-O

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1057-P

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

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