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LIBRO IV.- Impuestos y Rentas

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Art. 1036

La Lotería Nacional de Beneficencia, mantendrá un fondo de reserva hasta por la cantidad de cien mil balboas para hacer frente a las contingencias de los juegos que explote.

Art. 1037

Todos los fondos de la Lotería Nacional de Beneficencia, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá.

Se exceptúan las cantidades que sean necesarias para el pago de los premios y para atender gastos menudos.

Art. 1038

A más tardar tres días después de celebrado cualquier sorteo, el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia enviará a la Contraloría General de la República, un detalle circunstanciado de la cantidad de billetes vendidos, del producto de las ventas, de los premios pagados o que deban pagarse y de la utilidad de la operación.

Dentro de los primeros cinco días de cada mes enviará también un informe completo de todas las operaciones correspondientes al mes anterior, así como un detalle de los gastos incurridos y autorizados en el Reglamento Interno de la Institución.

Art. 1039

Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, la Junta Directiva de la Lotería, enviará al Ministro de Economía y Finanzas y al Contralor General de la República un informe detallado de los negocios y de la marcha de la Institución durante el año inmediatamente anterior.

Art. 1040

La Lotería Nacional de Beneficencia pagará los premios que correspondan a los billetes que emita, sin deducción o descuento de ninguna naturaleza.

Su Junta Directiva acordará los descuentos o comisiones que correspondan a los revendedores de billetes, los cuales no excederán del diez por ciento del valor de los mismos.

A los revendedores de la ciudad de Panamá y de las ciudades en donde existan Agencias, la Lotería Nacional les comprará de nuevo los billetes que ellos quieran devolver a los mismos precios que los hayan pagado, siempre que la devolución se haga en la respectiva oficina de la Lotería y con la anticipación que determine su Junta Directiva.

Art. 1041

No podrán ser embargados ni pignorados los billetes que estén en poder de los revendedores para la reventa, como tampoco embargadas las sumas a que éstos tengan derecho en concepto de comisión.

Art. 1042

Queda prohibida la venta de billetes de Loterías extranjeras.

Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de diez a mil balboas, según la gravedad de la infracción, la cual será doblada en caso de reincidencia.

Esta sanción será impuesta por el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia con apelación para ante su Junta Directiva.

Art. 1043

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1044

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1045

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1046

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1047

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1048

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998.

Art. 1049

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1050

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1051

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1052

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1053

La explotación de las carreras de caballos sólo podrán efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo las condiciones siguientes:

1. La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes.

2. Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y retendrá hasta el cuarenta por ciento. La junta determinará, dentro de éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse.

3. Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los trasmitidos por medios electrónicos. Artículo modificado por la Ley 25 de 18 de julio de 1997, Gaceta 23,338 de 24 de julio de 1997.

Art. 1054

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

Art. 1055

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, Gaceta 23,484.

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