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TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles

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Art. 778

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C, de 17 de septiembre de 2009.

Art. 779

Cuando se decrete un avalúo parcial se aplicarán las reglas que señalan los artículos de la Sección anterior.

Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.

Art. 780

Los avalúos de los inmuebles practicados en avaluaciones generales o parciales de conformidad con las dos Secciones anteriores sólo podrán modificarse, antes de otra avaluación general o parcial, por alguna de las causas siguientes:

1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble, que tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso se aumentará el avalúo del inmueble en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan incrementado su valor;

2. Por adquirirse un inmueble en subasta pública en que hayan intervenido tres o más postores, en una suma Inferior en un 20%, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se fijará el nuevo avalúo del inmueble en cantidad igual al precio en que ha sido rematado; Numeral modificado por el Decreto-Ley 19 de 15 de septiembre de 1957, Gaceta 13,353 de 23 de septiembre de

1957. 3. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un veinte por ciento o más del avalúo vigente. En este caso se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponda a la desmejora o pérdida sufrida;

4. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en un inmueble cuando ellas representen un valor de un veinte por ciento, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las construcciones o mejoras demolidas o suprimidas;

5. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él el todo o parte de otro o de otros inmuebles. En los dos primeros casos, se tendrá como avalúo de la parte segregada o dividida el valor pagado por esa parte en el momento de su compra. En caso de tratarse de una simple separación de fincas, que no pueda conceptuarse como venta, se le asignará un valor proporcional al valor catastral que ofrece la finca madre, de la cual ha sido segregada dicha parte o partes. Si a juicio de los Directores de la Comisión Catastral, esos valores son inferiores o superiores a su verdadero valor actual, dicha Comisión procederá a fijarle un nuevo avalúo a los bienes afectados. En el tercer caso, se adicionará el avalúo vigente con base en los avalúos catastrales respectivos, salvo que a juicio también de la Comisión Catastral tales avalúos sean inferiores o superiores al valor actual de los bienes incorporados, en cuyo caso la mencionada Comisión hará un nuevo avalúo del inmueble o inmuebles que se incorpora o incorporan.

6. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o particulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que dicho aumento no sea inferior al 20% del valor catastral de la finca. Hecho el avalúo específico de acuerdo con este ordinal no podrá ser variado dentro de los seis años siguientes por igual motivo.

Art. 781

Los avalúos de que trata el artículo anterior se harán de oficio tan pronto la Comisión Catastral tengo conocimiento de la causa que debe motivarlo, o a solicitud que le haga el interesado, y se hará mediante resolución que se notificará al dueño del inmueble o a su representante o apoderado.

Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 13,997 y Gaceta 14,143.

Art. 782

Cuando los avalúos se decreten de oficio se notificará al interesado la fecha en que ha de practicarse a fin de que pueda presentar los datos o informes que estime convenientes.

Art. 783

Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y exis tiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles.

Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida.

Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación.

Artículo modificado por la Ley 49 de 2009, Gaceta 26370-C, de 6 de noviembre de 2009.

Art. 784

En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 52 del artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate.

Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.

Art. 785

Los avalúos específicos se harán efectivos desde la ejecutoria de la resolución que los fije.

Art. 786

El impuesto correspondiente a un año podrá pagarse en tres cuotas o partidas.

El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto, y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/. 10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año.

Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad de este se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10 %.

PARAGRAFO.

Se concede un beneficio de descuento de 10% del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que dentro del primer cuatrimestre, es decir a más tardar el último día del mes de abril del año fiscal, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmuebles correspondiente a ese año.

Parágrado modificado por la Ley 208 de 06 de abril de 2021, Gaceta 29256-A de 06 de abril de

2021. PARAGRAFO TRANSITORIO.

Por motivo de la pandemia de la COVID-19, se concede el beneficio de descuento de 15% del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que dentro del primer cuatrimestre, es decir, a más tardar el último día del mes de abril del año fiscal de 2022, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmueble correspondiente a ese año.

Parágrado adicionado por la Ley 257 de 26 de noviembre de 2021, Gaceta 29424-B de 26 de noviembre de 2021.Parágrado modificado por la Ley 66 de 17 de octubre de 2017, Gaceta 28388-C de 17 de octubre de

2017. PARAGRAFO TRANSITORIO.

Como un alivio tributario a los contribuyentes pospandemia, durante los años 2023 y 2024, se concede el beneficio de descuento de 15 % del impuesto de inmuebles al contribuyente, sea persona natural o jurídica, que, dentro del primer cuatrimestre de cada año, es decir, a más tardar el último día del mes de abril del año 2023 y 2024 respectivamente, realice el pago de la totalidad del impuesto de inmuebles correspondiente a cada uno de esos años.

Parágrado adicionado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022.

Art. 787

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.

Art. 788

Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago.

Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva.

Cuando el cobro del impuesto se efectúe mediante juicio ejecutivo el contribuyente deberá pagarlo con un recargo del veinte por ciento.

Art. 789

En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude.

Parágrafo: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado.

Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.

Art. 790

El pago del impuesto se hará de preferencia en la Oficina Recaudadora del lugar en donde se halle situado el bien gravado.

A solicitud previa del dueño del inmueble respectivo o en los casos que determine el Reglamento, el pago podrá hacerse en la Oficina Recaudadora del lugar del domicilio del propietario.

Art. 791

La obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados desde el último día del año en que debió ser pagado. En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación. El término de la prescripción se interrumpe:

1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y,

2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente.

3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. Numeral adicionado por el Decreto de Gabinete 374 de 26 de noviembre de 1969, Gaceta 16,506.

Art. 792

En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles sujetos a este impuesto mientras no se compruebe que el inmueble se halla a paz y salvo con el Fisco.

Para los efectos de este artículo los Notarios Públicos insertarán en toda escritura o documento público que autoricen, en los que se consigne la venta, cesión, donación o transmisión de bienes por causa de muerte, la celebración de capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes, la constitución o cancelación de hipotecas u otros derechos reales, o el arrendamiento de inmuebles, un certificado expedido por la Administración General de Rentas Internas en el que conste que el inmueble o inmuebles, de que se trate están a paz y salvo con el Fisco por haber pagado este impuesto o por estar exento de él.

El jefe del Registro suspenderá la inscripción de todo título sobre inmueble que no lleve la constancia de que trata el inciso anterior.

Cuando el documento público se otorgue en el exterior por funcionario competente, o cuando haya sido autorizado en la República por un Notario, funcionario judicial o por funcionario administrativo en ejercicio de Jurisdicción coactiva, deberá presentarse al Registro junto con el certificado de paz y salvo a que se refiere este artículo.

Art. 793

Los funcionarios encargados de expedir permisos para levantar construcciones, refaccionarlas o repararlas, están obligados a remitir mensualmente a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas una lista de las autorizaciones otorgadas, con los datos que dichas oficinas determinen.

Art. 794

El Registro Público de Panamá, en coordinación con la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, está en la obligación de regular, estructurar, compartir y administrar sus respectivas bases de datos informáticos, a fin de garantizar la efectividad y administración de los valores catastrales actualizados.

Artículo modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.

Art. 795

Los Notarios Públicos remitirán mensualmente a la Administración General de Rentas Internas y a la Comisión Catastral una relación de todas las escrituras extendidas durante el mes, que se refieran a inmuebles, con indicación de las fincas afectadas y de los valores asignados a ellas durante el mes anterior a la escritura.

Art. 796

Para la formación y revisión del catastro de la propiedad inmueble las d ependencias del Estado están obligadas a prestar a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas toda la cooperación que sea necesaria.

El Organo Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán los datos e informes a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 797

(Derogado) Artículo derogado por la Ley No. 70 de 31 de enero de 2019, Gaceta 28705-A de 01 de febrero de 2019.

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