TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta
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Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a.
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00); b.
Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de
1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de
1970. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
El contribuyente que de acuerdo con el Código de Comercio esté obligado a llevar libros de contabilidad, puede rendir la declaración de sus rentas en fecha distinta a la que se refiere el artículo 710 si su período de contabilidad no corresponde al del año calendario siempre que obtenga previamente autorización expresa de la Dirección General de Ingresos.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
El contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior está obligado a declarar la renta que haya obtenido durante el período de doce (12) meses que corresponda al año de sus operaciones de contabilidad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho período.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 6 de 1972, Gaceta 17,045.
La declaración sobre la renta de cada año gravable debe formar un todo independiente de las declaraciones de los demás años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta, como en lo que hace relación con los gastos o erogaciones deducibles, salvo lo dispuesto en el artículo 698 de este Código.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
A la declaración de renta debe acompañarse el estado de pérdidas y ganancias del contribuyente y los anexos requeridos para la determinación correcta de la renta en los formularios confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se entregarán al contribuyente sin costo alguno a petición del mismo.
Cuando en la declaración del contribuyente figuren partidas globales también deber acompañarse a la declaración la relación detallada de lo que comprende las respectivas partidas.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275
Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al impuesto sobre la renta relativo a este deberá presentar, dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una vez el impuesto correspondiente hasta el momento del cese del negocio.
En igual medida, cuando se trate de una persona jurídica quedará obligada a presentar la liquidación de las utilidades retenidas hasta el cese del negocio y la constancia del pago respectivo del impuesto sobre la renta por la distribución de los dividendos.
Primer párrafo modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de
2016. En el caso de personas jurídicas y personas naturales que actúan como empleadores, la declaración jurada y el balance final deberán ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación emitida por ésta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el régimen de la Caja de Seguro Social.
Artículo modificado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453
La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el impuesto sobre la renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el artículo 710, que se hará por el contribuyente.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.
Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.
Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.
Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado.
La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador.
La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente que haya lugar en caso de fraude.
Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución.
El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta15,275.
No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el artículo anterior, ni expedirse los recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.
Artículo modificado por la Ley 09 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275
No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspeción de la declaración y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés.
También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean parte de los correspondientes procesos.
2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas.
Párrafo adicionado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica de dicha institución, y le suministrará a la Caja de Seguro Social toda la información que corresponda a los contribuyentes para los que actúa en esta condición.
Párrafo adicionado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Salvo lo dispuesto en el artículo 710, el monto del impuesto puede ser pagado de un solo contado o en tres partidas iguales, es cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el 30 de junio; la segunda, el 30 de septiembre y la tercera, el 31 de diciembre.
Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708 de 27 de diciembre de 2002.
El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios personales, en los casos del artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se ha devengado el sueldo, salario o remuneración.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964
Salvo lo dispuesto en el artículo 710, los contribuyentes que declaren las rentas que hayan obtenido durante un (1) año cuya fecha inicial difiera del primero de enero, deben pagar el monto del impuesto en su totalidad o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso el pago deberá hacerse a más tardar, en las siguientes fechas la primera partida, seis (6) meses después del vencimiento del año en que obtengan la renta; y la segunda y la tercera partidas, respectivamente nueve (9) y doce (12) meses después del mencionado vencimiento.
Si el pago del impuesto no se verifica dentro de los términos a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán los recargos que señala el artículo 727 de este Código.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.
Se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos estipulados en los artículos 732, 733 y
734. El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para la retención y proporcionará los formularios que deberán usarse.
Las sumas retenidas deberán ser enviadas al funcionario recaudador del impuesto dentro del término señalado en cada caso y dicho funcionario deberá extender, a las personas que hacen la retención y el pago, los correspondientes recibos.
Artículo, frase \y en todos aquellos casos que establezca el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.\" derogada por inconstitucional por la resolución de 3 de enero de 1995.Artículo modificado por la Ley 9 de 1964
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