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LIBRO IV.- Impuestos y Rentas

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Art. 700-A

Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del periodo fiscal de 2020, la persona natural considerada micro, pequeño y mediano empresario pagará el impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes tarifas: Si el ingreso total es: El impuesto a pagar sobre la renta neta gravable será: Hasta B/. 11,000.00 0% B/.11,000.01 a B/.36,000.00 7.5 % B/.36,000.01 a B/.90,000.00 10% B/.90,000.01 a B/.150,000.00 12.5 % B/.150,000.01 a B/.350,000.00 17.5 % B/.350,000.01 a B/.500,000.00 22.5 % Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeño y mediano empresario la persona en quien concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se encuentre debidamente registrada en el Registro Empresarial de Ampyme.

2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona natural que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para verificar sus ingresos.

Artículo adicionado por la Ley 189 de 17 de diciembre de 2020, Gaceta 29178-B de 17 de diciembre de 2020.

Art. 701

Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas: a. En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si la compraventa o cualquier otro tipo de traspaso a título oneroso de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará, a partir del 1 de enero de 2012, el impuesto sobre la renta aplicando sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que sea mayor, las siguientes tarifas progresivas, las que solo aplican para la primera venta de viviendas y locales comerciales nuevos, así: Valor de la vivienda nueva Tasa Hasta B/.35 000.00 0.5 % De más de B/.35 000.00 hasta B/.80 000.00 1.5 % De más de B/.80 000.00 2.5 % Locales comerciales nuevos 4.5 % Las tarifas antes mencionadas solo aplicarán para permisos de construcción emitidos a partir del 1 de enero de

2010. Este impuesto se pagará antes de la inscripción de la compraventa en el Registro Público de Panamá. Con la aplicación de estas tarifas, no se requiere del adelanto del 1% mensual previsto en el parágrafo 6 del artículo 710 o de la estimada contenida en el artículo

727. Para los electos de este literal, se considera que hay traspaso de la propiedad en toda edificación nueva de viviendas o locales comerciales cuyo primer propietario por inscribir en el Registro Público no sea la persona jurídica o natural que ejecutó como propietario o promotor las referidas edificaciones. El propietario o promotor desarrollador deberá pagar al Fisco el impuesto sobre la renta según lo previsto en la tabla de tasas descritas en este literal y el pago deberá constar en la escritura pública por la cual se registra la propiedad del nuevo inmueble. En los casos establecidos en el párrafo anterior, la exoneración del impuesto de 2% de transferencia de bienes inmuebles contenido en el artículo 1 de la Ley 106 de 1974 se entenderá utilizada de manera definitiva en esta primera inscripción del título de propiedad y no podrá reconocerse dicha exoneración de 2% al traspasar este inmueble. En los casos en que la Dirección General de Ingresos compruebe que hay simulación, sancionará a los responsables con arreglo a lo dispuesto en el artículo

752. La venta de viviendas o locales comerciales que no sean nuevos queda sujeta a las reglas generales establecidas y consecuentemente tributará el impuesto sobre la renta a la tarifa general establecida en los artículos 699 o

700. Quedan excluidas las donaciones reconocidas en este Código y en leyes especiales. Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el impuesto sobre la renta a una tasa del 10% sobre la renta gravable. Para liquidar el tributo, el contribuyente podrá optar entre:

1. Presentar ante la Dirección General de Ingresos una declaración jurada liquidando el total de la ganancia dimanante del acto, acompañada de los documentos que sustenten tales erogaciones debidamente establecidos por la Dirección General de Ingresos mediante resolución motivada, a fin de que luego de la recepción de la respectiva declaración sea pagado el tributo de acuerdo con la tasa mencionada del 10%, o

2. Abonar de manera anticipada el 3% utilizando como base para su cálculo el valor de enajenación o el valor catastral del inmueble, cualquiera que sea mayor, en concepto de adelanto al impuesto sobre la renta. El contribuyente podrá optar por considerar el 3% del valor total de la enajenación como el impuesto sobre la renta definitivo a pagar en concepto de ganancia. Cuando el 3 % de adelanto del impuesto sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del 10 % sobre la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El excedente, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes. Los datos del recibo de pago del impuesto sobre la renta, en todos los casos, como del recibo de pago del 2% del impuesto de transferencia de bienes inmuebles deberán constar en la escritura pública de traspaso del correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro Público. En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente y este no tendrá derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia ni los gastos de transferencia en que haya incurrido. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble el costo básico del bien será su valor catastral o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior. No obstante, hasta el día 31 de diciembre de 2011, el contribuyente podrá optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el artículo 766-A y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico a partir de su lecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, dicho valor se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de aceptación por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766-A, podrán utilizar este nuevo valor como costo básico, luego de haberse cumplido un año de la aceptación de ese valor por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. PARAGRAFO. Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/. 10 000.00) pagarán el impuesto sobre la renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del 3%. Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el 2% de impuesto de transferencia de bienes inmuebles. Paragrafo modificado por la Ley 208 de 06 de abril de 2021, Gaceta 29256-A de 06 de abril de

2021. b. En los casos de arrendamientos de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo que resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las deducciones permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del edificio no ha estado ocupada durante el año gravable. c. En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y demás producciones para radio y televisión transmitidas en el país por cualquier medio, se pagará el impuesto sobre la renta a una tasa de seis por ciento 6%), que será aplicada a la totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas, por cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación de estas producciones, tales como los distribuidores o exhibidores locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión por cable y satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos d. Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá. Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libre de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagaran impuesto sobre la renta. Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en la Zona libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zonas Libre de Colón y Zona Libre ubicado en el Aeropuerto de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres. La adjudicación de costos y gastos entre operaciones exteriores e interiores se hará de acuerdo al reglamento que sobre esta materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Ingresos. Los ingresos provenientes por la enajenación o traspaso de bienes inmuebles y la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, incluyendo las actividades de arrendamientos y subarrendamientos se considerarán siempre como una operación local y, por tanto, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 ó 700 del presente Código. Igual tratamiento tendrán todos los ingresos que se reciban, incluyendo las comisiones por los servicios que se prestan a personas naturales o jurídicas en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y similares, cuando el destino final sea el territorio aduanero de la República de Panamá. Con excepción de lo dispuesto sobre servicios de arrendamiento, subarrendamiento y la enajenación o traspaso de bienes inmuebles, las operaciones de logística y los servicios antes descritos que dentro de las zonas libres tengan relación directa con mercancías o cargas cuyo destino final haya sido la exportación serán considerados como operaciones exteriores y de exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009, los cuales están sujetos a lo establecido en las referidas leyes, incluso cuando las actividades sean realizadas entre empresas de que tratan las referidas normas y otras en recintos portuarios y zonas libres de petróleo. Paragrafo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, así como las contrataciones por servicios profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 de este Código. Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las sumas a pagar. La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así como el atraso en el pago de los respectivos impuestos, quedará sujeta a las disposiciones contempladas en los Artículos 753 y 1072-A de este Código. Literal modificado por la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, Gaceta 23,128. e. Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del Artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias obtenidas por la enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas, así como las obtenidas por la enajenación de los demás bienes muebles. En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituye renta gravables en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador tendrá la obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del impuesto no pagado. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia de capital. Cuando el adelanto del impuesto retenido a sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del 10% sobre la ganancia de capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial acreditando la retención efectuada y reclamar el excedente que, a oposición del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal no podrá ser cedido a otras contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del contribuyente. Paragrafo modificado por la Ley 28 de 8 de mayo de 2012, Gaceta 27,029-C El Organo ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de los créditos fiscales resultantes de enajenación de valores bajo el régimen de ganancias de capital establecido en este Artículo. Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará como renta de fuente panameña la producida por capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca dentro o fuera de la República. A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de bienes muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia calculará el impuesto sobre la Renta sobre las capital y, en consecuencia calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). Literal modificado por la Ley 18 de 19 de junio de 2006, Gaceta 25,570. f. En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo

733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación. g. Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban ingresos gravables en Panamá, pagarán el impuesto sobre la renta a una tasa del quince por ciento (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los servicios personales que presten. Para estos efectos los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un solo contribuyente, y no habrá lugar a la división para el cálculo de los impuestos. h. Salvo lo dispuesto en el artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto sobre la Renta correspondiente a las tarifas generales aplicables del artículo 699 ó 700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener. Literal modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A i. Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999, en los casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el impuesto sobre la renta será de cinco por ciento (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del pago de este Impuesto los intereses en los casos mencionados en el Decreto Ley 1 de 8 de julio

1999. j. En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo se procederá así:

1. Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones, remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el período fiscal en que termine la relación de trabajo. Se excluyen las sumas pagadas en concepto de vacaciones y/o décimo tercer mes.

2. El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) de la suma total recibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se refiere el numeral 1, por cada período completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo.

3. El trabajador tendrá igualmente, derecho a una deducción adicional de Cinco Mil Balboas (B/.5.000,00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral anterior.

4. Contra este último saldo no cabe ninguna otra deducción.

5. El impuesto sobre la renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las deducciones a que se refieren los numerales 2 y 3 será calculado en base a la tarifa establecida en el Artículo 700 del Código Fiscal. k. Las personas naturales extranjeras que permanezcan por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Fiscal y en los reglamentos que dicte el Organo Ejecutivo y pagarlo aplicando la tarifa señalada en el artículo 700 de este Código, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes especiales en materia de visas.#Literal adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta.26, 489-A l. Las sumas que se perciban en concepto de gastos de representación estarán sujetas a la retención de Impuesto sobre la Renta conforme se detalla a continuación:

1. Hasta B/.25,000.00, 10%.

2. De más de B/.25,000.00, pagarán B/.2,500.00 por los primeros B/.25,000.00 y una tarifa del 15% sobre el excedente. El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos por gastos de representación podrá presentar declaración jurada de rentas a efectos de practicar las deducciones fiscales establecidas en este Código, así como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de

1993. No obstante, los ingresos por gastos de representación no son acumulables al salario y otros ingresos gravables que no correspondan a gastos de representación. Literal adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A m. Las empresas dedicadas al transporte internacional de que trata el literal c del Parágrafo 1 del artículo 694 de este Código podrán aplicar como crédito de Impuesto sobre la Renta, el importe que por este concepto hayan pagado en el extranjero, respecto a la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios provenientes del exterior, considerados, como ingresos gravables en Panamá. No obstante, los importes que así se consideren como crédito de Impuesto sobre la Renta, no podrán ser considerados como créditos de arrastre en los siguientes periodos fiscales, ni podrán ser objeto de devolución. Literal adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta.26,489-A n. Salvo la exoneración prevista en el literal e del artículo 708 y el literal b del parágrafo 2 del artículo 694 de este Código, se considera de fuente panameña, por las empresas de transporte marítimo internacional en la parte que corresponda a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios similares entre Panamá y el exterior y viceversa. Estos contribuyentes tendrán la opción de considerar como renta neta gravable de las operaciones mencionadas en este artículo, el tres por ciento (3%) del valor bruto de los ingresos recibidos por tales operaciones o determinar su renta neta gravable de acuerdo con las normas generales de este Código. Este mismo porcentaje servirá de base para la determinación del Impuesto sobre la Renta a retener por remesas al exterior en dicho concepto. Para los efectos de determinar el valor bruto de los ingresos de las empresas de transporte marítimo internacional se tomará en cuenta la cantidad de kilómetros a millas recorridos dentro de la jurisdicción de la República de Panamá desde el exterior y viceversa Literal adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-AArtículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 701-A

En ejercicio de la facultad que concede el Artículo 731 del Código Fiscal, se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos de que trata el Artículo 701, acápite

g) del mismo Código, de la siguiente manera: El empresario deducirá o retendrá a la agrupación artística o musical, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y demás profesionales, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de las remuneraciones o comisiones que devenguen.

Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que deba verificarse el pago, conforme al contrato.

Artículo adicionado por Decreto de Gabinete 70 de 13 de marzo de 1969, Gaceta 16,326.

Art. 701-B

Para garantizar al Fisco el importe del impuesto retenido, el empresario depositará fianza mediante cheque certificado, a favor del Tesoro Nacional, por el ciento por ciento (100%) del valor en que se calcule el impuesto.

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, al aplicar lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965 sobre Migración, no autorizará ningún contrato de que trata este Decreto de Gabinete, sin que previamente se le presente esta fianza, la cual, devolverá al interesado, una vez reciba Certificación de la Dirección General de Ingresos de estar a paz y salvo el transeúnte.

Artículo adicionado por Decreto de Gabinete 70 de 13 de marzo de 1969, Gaceta 16,326 de 25 de marzo de 1969

Art. 702

Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto sobre la Renta: a. (Derogado) Literal derogado por la Ley 28 de 20 de junio de 1995, Gaceta 22,810. b. Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el literal d del artículo 701 que estén exceptuadas de obtener el Aviso de Operación de que trata la Ley 5 de 2007 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores. Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este artículo y del artículo 701, las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior. En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete 38 de 9 de Septiembre de 1992, se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, productos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre que el producto se destine a la exportación o reexportación o a la venta a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales. Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e interiores y los gastos de administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de dichas operaciones. Literal modificado la Ley 49 de 17 de Septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C. c. Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite

d) del artículo 701 de este Código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1 de Enero de 1976, pagarán el Impuesto sobre la Renta proveniente de sus operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas jurídicas establecida en el artículo 699 del Código Fiscal con un noventa y cinco (95%) por ciento de descuento, siempre y cuando que el ochenta (80%) por ciento de sus rentas provengan de operaciones exteriores, contraten un mínimo de treinta (30) trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre inversiones que se establecerán en el Reglamento que dictará el Organo Ejecutivo. d. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 20 de 23 de junio de 1999, Gaceta 23,827. Parágrafo 1 El crédito fiscal por inversión directa se podrá utilizar en varios ejercicios fiscales hasta cubrir el 100% de la inversión que lo motivó. El mismo también podrá ser utilizado por quienes realicen dicha inversión a través del método de arrendada miento financiero regulado por la Ley 7 de

1990. Este crédito no podrá ser objeto de compensación ni de cesión. Parágrafo 2 Las empresas instaladas en una zona procesadora para la exportación o las que dediquen a la exploración y explotación de minerales metálicos para la exportación, no estarán sujetas a las restricciones de plazos para la ejecución de las inversiones realizadas bajo el sistema de crédito general establecido por esta Ley. Parágrafo 3 En el caso del crédito previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este literal, será admisible su utilización por todas los contribuyentes, cuando las inversiones se hallan en forma indirecta, a través de bonos, acciones y otros valores, en empresas que ejecuten o lleven a cabo dichas actividades, siempre y cuando se concrete en una obra específica y la iniciación de los trabajos correspondientes ocurra a más tardar en el año fiscal subsiguiente a aquel en que hizo la inversión indirecta. Parágrafo 4 Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal indicado en este literal y adquieran bienes susceptibles de depreciación, no podrán deducir como gasto dicha depreciación para la determinación de su renta neta gravable. Parágrafo 5 Se exceptúa de esta disposición al sector agropecuario. No estarán incluidas en esta excepción las empresas agropecuarias que tienen contrato leyes con la Nación u otros contratos o registros especiales. Parágrafos, adicionados por la Ley 28 de 20 de junio de 1995, Gaceta 22,810. Parágrafo Transitorio La Dirección General de Ingresos reconocerá a los agentes de retención señalados en los literales

d) y

e) del artículo 19 del Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005 un crédito fiscal por los costos administrativos en que incurran en la adecuación de sus sistemas de gestión contable e informática, relacionados con la implementación y aplicación del mecanismo de retención del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Este monto podrá ser utilizado por una sola vez en el período fiscal 2016, como crédito del impuesto sobre la renta, según los procedimientos que para tales efectos establezca la Dirección General de Ingresos, dentro de límites ajustados al tamaño de la empresa y al monto de los costos incurridos. El crédito aprobado por la Dirección General de Ingresos no podrá usarse, en ningún caso, como costo o gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta. Parágrafo modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de

2015. Parágrafo

3. (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26489-A de 15 de marzo de 2010.

Art. 707

Los impuestos a cargo de una persona causados ya al tiempo de su muerte serán cubiertos por sus herederos como una deuda de la sucesión.

Los impuestos causados después de la muerte se continuarán liquidando a cargo de la herencia hasta que se haga la adjudicación de bienes.

Hecha ésta, los herederos presentarán declaraciones individuales por la parte de la renta que le corresponda a cada uno para los efectos de la liquidación del impuesto.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 708

No causarán el impuesto: a. La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto; b. Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus instituciones autónomas o semiautónomas; c. Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o de la beneficencia; d. Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte; Literal modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943. e. Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el país, así como los provenientes del financiamiento para la construcción y compra de naves que formen parte de la marina mercante nacional y que se encuentren debidamente inscritas en la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves de la Autoridad Marítima de Panamá, salvo lo previsto en el literal c del Parágrafo 1 del artículo 694 del presente Código. A fin de poder beneficiarse de estos incentivos fiscales, el banco acreedor o la entidad financiera deberá establecer una contabilidad por separado que incluya el registro de la fecha del otorgamiento del préstamo y que refleje de manera clara y detallada esta operación. Literal modificado por la Ley No. 50 de 28 de Junio de 2017, Gaceta 28311-B de 29 de Junio de

2017. f. Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades provenientes de su enajenación; Literal modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943 g. Los premios pagados por las loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado; h. Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma; i. Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación; j. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el país; k. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la República, salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y honorarios; l. Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán dicho impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidos en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el artículo 2 del Decreto de Gabinete 238 de

1970. Literal modificado por Decreto de Gabinete 62 de 23 de febrero de 1990, Gaceta 21,491. m. Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros . Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Instituto de Vivienda y Urbanismo y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras. Inciso modificado por la Ley 10 de 27 de enero de 1967, Gaceta 15,800. n. Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de regalías provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón. Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier forma otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado. Literal adicionado por el Decreto de Gabinete 1 de 18 de julio de 1972, Gaceta 17,148. ñ) Los intereses, que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de viviendas que a juicio del Ministerio de Vivienda sean de interés social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de Economía y Finanzas, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda aprobarán el Convenio de Préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación. Literal adicionado por la Ley 101 de 4 de octubre de 1973, Gaceta 17,456. ñ) (sic). Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se concerten en un interés no mayor del ocho (8%) por ciento anual. o. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito. Literal adicionado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232. p. La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil balboas (B/.11,000.00) anuales. Inciso modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A q. Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de Interés Preferencial establecida según la Ley 20 del 9 de julio de

1980. Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el causado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de esta Ley cuando sean comprados al Estado. Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El monto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año anterior a la fecha de emisión. Se podrá considerar como deducible para efectos del impuesto sobre la Renta, el 30% del monto equivalente a los ingresos obtenidos en otras actividades que se inviertan en la Actividad Agropecuaria o Agroindustrial, que se mantenga por un mínimo de 3 años. Las personas que sin tener derecho hagan uso de este incentivo, serán sancionadas con una multa no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar. Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. Literal adicionado por la Ley 2 de 20 de marzo de 1986, Gaceta 20,518. r. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A s. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicas a la actividad agropecuaria o agroindustrial que tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00). Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, en el caso de que la actividad agropecuaria o agroindustrial se realice mediante una persona jurídica, esta no podrá ejercerse de manera fraccionada y, para ello, deberán tomarse en cuenta los siguientes supuestos:

1. Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.

2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios seas personas naturales.

3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias o agroindustriales.

4. Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las políticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a la actividad agropecuaria o agroindustrial, con el fin de obtener beneficios de sus actividades. Literal modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de

2014. t. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete 51 de 20 de febrero de

1990. Literal adicionado por el Decreto de Gabinete 51 de 1990, Gaceta 21,487. u)Derogado) Inciso derogado por la Ley 28 de 20 de junio de 1995, Gaceta 22,810. v. Los ingresos a que se refiere el acápite

g) del Artículo 701, siempre y cuando sean artistas o agrupaciones de música clásica y hayan sido contratados por asociaciones sin fines de lucro, así determinadas por el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura (INAC), que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y artísticos, y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración. Inciso adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943. x. Las sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario. Inciso adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943. y. Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.O0) más lo resultante del numeral 2 del literal j del artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado. Inciso modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232. z. La renta proveniente de servicios bancarios, financieros, fiduciarios, seguros y de valores prestados por las entidades autorizadas para prestar este tipo de servicios por la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros, siempre que el servicio se preste a una persona natural o jurídica no domiciliada en la República de Panamá, que no generen renta gravable dentro de la República de Panamá, y las transacciones sobre las cuales se preste el servicio se consuman o surtan sus efectos en el exterior. Inciso modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A. Además de los numerales establecidos en este artículo, no causarán el impuesto:

1. Las rentas de las empresas que instauren sus operaciones en la República de Panamá, con el fin de crear astilleros de construcción de barcos comerciales, yates, buques militares y otros tipos de barcos para transporte de mercancía o pasajeros y/o empresas dedicadas a proyectos marítimos financiables.

2. Las rentas de los ingresos provenientes de intereses y comisiones que devenguen los bancos y/o entidades de financiamiento marítimo, que se encuentren debidamente certificadas como entidad de financiamiento marítimo, en razón del otorgamiento de una hipoteca naval debidamente inscrita en la Dirección General de Registro Público de Propiedad de Naves de la Autoridad Marítima de Panamá.

3. Las rentas de los ingresos provenientes de seguros y reaseguros que aseguren créditos de entidades de financiamiento marítimo debidamente certificadas y/o de proyectos marítimos financiables. Párrafo adicionado por la Ley No. 50 de 28 de Junio de 2017, Gaceta 28311-B de 29 de Junio de 2017.

Art. 709

Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el impuesto sobre la renta, las personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales:

1. Los intereses que se paguen por razón de fideicomisos sobre bienes inmuebles que se constituyan con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural, siempre que el contribuyente sea el deudor solidario de la obligación garantizada y el monto anual a deducir no exceda de quince mil balboas (B/.15 000.00). En estos casos, el acreedor financiero emitirá la respectiva certificación acreditando los intereses pagados, así como que tales intereses son pagados bajo el régimen de fideicomiso en garantía sobre bienes inmuebles que se constituyen con la finalidad de garantizar el repago de un préstamo para la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente persona natural. La falsedad en el contenido de esta certificación, será sancionada de acuerdo con el artículo 752 de este Código. Numeral, vigencia restablecida por la Ley 21 de 10 de mayo de 2017, Gaceta 28277 de 12 de mayo de

2017. 2. Los cónyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando presenten su declaración en forma conjunta. Para los fines de este artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos cinco (5) años consecutivos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobará con las declaraciones de dos (2) testigos, bajo la gravedad de juramento. Inciso modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

3. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

4. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

5. Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00). Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado.

6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos: a. Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal

b) de este numeral; b. Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas por pólizas de seguro.

8. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

9. Los gastos escolares y en atención a la primera infancia, incurridos por razón de los dependientes menores de edad del contribuyente, incluyendo la matrícula, la mensualidad, los útiles escolares, los materiales didácticos, los uniformes escolares y el transporte, en el nivel inicial, la educación básica general y la educación media. Serán deducibles los gastos incurridos con respecto al tercer nivel de enseñanza o educación superior de los dependientes mayores de edad del contribuyente, que aún se encuentren bajo su tutela, relativos al pago de la matrícula y horas créditos. La deducción podrá practicarse hasta por una máxima anual de tres mil seiscientos balboas (B/.3 600.00) por cada dependiente. Esta deducción también podrá ser aplicada a los contribuyentes que sufraguen sus propios estudios. Numeral modificado por la Ley 171 de 15 de octubre de 2020, Gaceta 29135-C de 15 de octubre de 2020.Numeral adicionado por la Ley 37 de 05 de junio de 2018, Gaceta 28541-B de 06 de junio de 2018.Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21943.

Art. 710

Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que hayan obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:

1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.

2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo. Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración Jurada. Dicha renta según la declaración estimada no deberá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurada, esta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su veracidad. La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se harán de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste de por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a mas tardar el 31 de marzo de ese mismo año o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualesquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste entes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiera saldo favorable, le será acreditado a futuro pagos o compensado a otros tributos, o devueltos en caso de que no tuviera que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial. Las personas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, así como las dedicadas al sector agropecuario o agroindustriales con ingresos totales mayores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), podrán descontar en la declaración estimada de rentas el monto total del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios que hayan pagado o incurridos únicamente por la adquisición de materiales de empaque, servicios e insumos necesarios para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, bajo el entendimiento de que el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios desconocidos corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal; en consecuencia, tales personas no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles el mencionado impuesto. Se entenderá como productos alimenticios aquellos de origen animal, mineral o vegetal, procesados o no, consumibles por los seres humanos, excluyendo debidas alcohólicas, gaseosas o energizantes. El crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios a descontar del impuesto sobre la renta estimado será el que se haya pagado o incurrido durante el año fiscal calendario o período fiscal especial anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta. Para efectos de los exportadores y exportadores de bienes de que trata el Parágrafo 16 del artículo 1057-V de este Código, estos podrán desconectar del impuesto sobre la renta estimado la suma anual de los crédito del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la presentación de servicios, determinados mensualmente en sus declaraciones liquidaciones del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios del periodo fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la declaración estimada del impuesto sobre la renta. Parágrafo 1 El contribuyente está obligado a presentar declaraciones de sus rentas, excepto en los siguientes casos:

1. El trabajador que devengue salario y gastos de representación de un solo empleador durante el año calendario, cuyos impuestos y demás contribuciones hayan sido retenidos en la fuente de acuerdo con las disposiciones de este Código.

2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00) o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000.00) anuales.

3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de trescientos cincuenta mil balboas (B/.350,000.00). Para tal efecto se entiende por: a. Actividad agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera y materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; la cosecha propia de granos básicos, como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas. b. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales. c. Actividad relacionada con acuicultura. La relativa al cultivo procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas. Numeral modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de

2014. Parágrafo 2 Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y zona libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen o en cualquiera otra zona libre o franca que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de rentas, relativas a sus operaciones interiores y exteriores. Parágrafo 3 Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre o franca dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y mantener en sus establecimientos estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal y manteniendo a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplo original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican. Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidad retenidas y un estado de flujo de efectivo. Parágrafo 4 Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa por personas jurídicas en la cual se reduzca la renta neta gravable causará una multa, la cual se calculará en los siguientes términos: medio por ciento (0.5%) del total de costos y gastos deducibles según el parágrafo 4 del artículo 697 de este Código en que se incremente con relación a la declaración original. Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación. Dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación. No tendrán que presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto que pagarán, y/o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos. El término previsto en el presente parágrafo no aplicará para las solicitudes administrativas formalizadas por contribuyentes que pretendan la anulación del formulario presentado incorrectamente por causas no imputables a este, siempre que se encuentren debidamente sustentadas a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, quedando obligado el contribuyente al cumplimiento de las consecuentes obligaciones formales y tributarias que correspondan. Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por la Dirección General de Ingresos, o si se encuentran en un proceso de investigación por el supuesto de evasión o defraudación fiscal. Parágrafo modificado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de

2022. Parágrafo 5 Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo hasta un período máximo de un (1) mes previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el artículo 1072-A de este Código sobre el saldo insoluto del impuesto. Parágrafo 6 Por motivo de la pandemia de COVID-19, se concede un beneficio de descuento de 5% del monto total a pagar del impuesto sobre la renta y el impuesto estimado a todos los contribuyentes cuya renta bruta no exceda de dos millones quinientos mil balboas (B/.2 500 000.00), con respecto a su declaración jurada de rentas del periodo fiscal 2020, siempre que paguen estos impuestos dentro los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. A los contribuyentes que cumplan con las condiciones previamente establecidas y hayan pagado algunos de los impuestos señalados en este parágrafo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se les concederá un crédito correspondiente al 5 % del monto pagado. De igual forma, se condonarán los recargos, intereses y multas de aquellos contribuyentes que paguen dentro del plazo y en las condiciones indicadas en este parágrafo. Artículo adicionado por la Ley 208 de 06 de abril de 2021, Gaceta 29256-A de 06 de abril de

2021. Parágrafo Transitorio Las disposiciones contenidas en el Parágrafo 6 de este artículo, que se adicionó por la Ley 8 de 2010 y se modifico por la Ley 31 de 2011; así como en el Parágrafo Transitorio de este artículo que se adiciono por la Ley 8 de 2010, será aplicables exclusivamente a las personas jurídicas hasta el 31 de julio de 2012; en consecuencia, se restablece y se extiende el sistema de pago del impuesto sobre la renta estimado a las personas jurídica. Durante el año fiscal 2012, la obligación de pago de la primera y segunda partida deberá ser efectuada conjuntamente a más tardar el 30 de septiembre y la ultima y subsiguientes partidas serán pagadas conforme lo establece el artículo 727 de este Código. Los adelantos mensuales de los meses de enero a julio de 2012, pagados con base en el Parágrafo 6, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta estimado. Los contribuyentes con periodos especiales pagarán el impuesto estimado conforme a la regla establecida en el artículo 730 de este Código. Para tal efecto, se autoriza a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para computar como renta gravables estimadas durante el período fiscal 2012 el monto de las mismas rentas gravables declaradas por las personas jurídicas durante el período fiscal anterior. El impuesto estimado, así como cualquier crédito producto de declaraciones juradas de rentas de periodos anteriores, serán aplicados como crédito al impuesto sobre la renta del siguiente periodo fiscal Artículo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta

27108. Parágrafo transitorio. Por motivo de la pandemia del COVID-19, se concede un beneficio de descuento de 10 % del monto total a pagar a todos los contribuyentes cuya renta bruta no exceda de dos millones quinientos mil balboas (B/.2 500 000.00) que paguen, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, los tributos que se causen o deban pagarse entre el 20 de marzo de 2020 y el 31 de julio de

2020. Quedan sujetos al beneficio de descuento los impuestos siguientes:

1. Impuesto sobre la renta, con excepción del impuesto sobre la renta retenido a los empleados y a los no residentes.

2. Aviso de operación.

3. Impuesto complementario.

4. Impuesto de inmuebles. A los contribuyentes que cumplan con las condiciones previamente establecidas y hayan pagado algunos de los impuestos señalados en este parágrafo antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se les concederá un crédito correspondiente al 10 % del monto pagado durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2020 y el 31 de julio de

2020. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia. De igual forma, se condonarán los recargos, intereses y multas de aquellos contribuyentes que paguen dentro del plazo y en las condiciones indicados en este parágrafo. Parágrafo transitorio adicionado por la Ley 161 de 01 de septiembre de 2020, Gaceta 29104 de 02 de septiembre de

2020. Parágrafo transitorio. La multa para los contribuyentes que siendo obligados según el presente artículo a presentar declaraciones juradas de renta, se encuentren omisos a la entrada en vigencia de la presente artículo, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos gravables declarados de cualquier fuente, excepto salario y/o gasto de representación, para cada periodo fiscal en el caso de personas naturales; y para las personas jurídicas será el cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos gravables declarados para cada periodo. Dicha multa se aplicará de manera automática sin necesidad de resolución administrativa. Parágrafo transitorio adicionado por la Ley 337 de 14 de noviembre de 2022, Gaceta 29662-A de 14 de noviembre de 2022.

Art. 710-A

En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluirá el siguiente párrafo de forma textual: \El contribuyente bajo la gravedad de juramento

Art. 711

Las declaraciones de rentas y las declaraciones de adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta deberán ser rendidas mediante sistemas electromagnéticos de computación, adoptados por la Dirección General de Ingresos y, en su defecto, corresponda. aquellos que esta habilite en las formas y tiempos que corresponda.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 712

Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a.

Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00); b.

Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de

1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de

1970. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 713

El contribuyente que de acuerdo con el Código de Comercio esté obligado a llevar libros de contabilidad, puede rendir la declaración de sus rentas en fecha distinta a la que se refiere el artículo 710 si su período de contabilidad no corresponde al del año calendario siempre que obtenga previamente autorización expresa de la Dirección General de Ingresos.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 714

El contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior está obligado a declarar la renta que haya obtenido durante el período de doce (12) meses que corresponda al año de sus operaciones de contabilidad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho período.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 6 de 1972, Gaceta 17,045.

Art. 715

La declaración sobre la renta de cada año gravable debe formar un todo independiente de las declaraciones de los demás años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta, como en lo que hace relación con los gastos o erogaciones deducibles, salvo lo dispuesto en el artículo 698 de este Código.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 716

A la declaración de renta debe acompañarse el estado de pérdidas y ganancias del contribuyente y los anexos requeridos para la determinación correcta de la renta en los formularios confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se entregarán al contribuyente sin costo alguno a petición del mismo.

Cuando en la declaración del contribuyente figuren partidas globales también deber acompañarse a la declaración la relación detallada de lo que comprende las respectivas partidas.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275

Art. 717

Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al impuesto sobre la renta relativo a este deberá presentar, dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una vez el impuesto correspondiente hasta el momento del cese del negocio.

En igual medida, cuando se trate de una persona jurídica quedará obligada a presentar la liquidación de las utilidades retenidas hasta el cese del negocio y la constancia del pago respectivo del impuesto sobre la renta por la distribución de los dividendos.

Primer párrafo modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de

2016. En el caso de personas jurídicas y personas naturales que actúan como empleadores, la declaración jurada y el balance final deberán ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación emitida por ésta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el régimen de la Caja de Seguro Social.

Artículo modificado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Gaceta 25,453

Art. 718

La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el impuesto sobre la renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el artículo 710, que se hará por el contribuyente.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete de 27 de enero de 1972, Gaceta 17,045.

Art. 719

Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.

Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 720

Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado.

La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador.

La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente que haya lugar en caso de fraude.

Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución.

El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta15,275.

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