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LIBRO IV.- Impuestos y Rentas

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Art. 1016

Las personas que se dediquen al negocio de seguros de que trata el Artículo 1014 deben pagar el impuesto del 2% sobre las primas brutas que no sean de seguros contra incendios, en los primeros diez días del mes de marzo de cada año respecto a las primas brutas del año anterior.

La parte del impuesto anual del 7% sobre el valor de las primas brutas de pólizas de seguros contra incendios y sus renovaciones equivalente al 5% será pagada dentro de los primeros diez días de cada mes.

La parte del 2% del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, será pagada dentro de los primeros diez días del mes de marzo de cada año.

Si esos pagos se efectúan posteriormente a las fechas señaladas para cada uno, se causará un recargo del 10%.

Cuando el cobro de estos impuestos tenga que efectuarse por la vía ejecutiva, el recargo será de veinte por ciento.

Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1017

La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de Contabilidad de las personas que se dediquen al negocio de seguros y realizar todas aquellas otras investigaciones necesarias para determinar el monto de las primas brutas sujetas a este impuesto.

Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1018

El seguro de bienes situados en el territorio jurisdiccional de la República, que se contrate con personas naturales o jurídicas no autorizadas para ejercer el negocio de seguros en dicho territorio, causará un impuesto anual equivalente al cincuenta por ciento del importe de la prima.

Este impuesto deberá pagarlo al asegurado.

No estarán obligadas a pagar este impuesto las personas naturales o jurídicas que contraten seguros en compañías no autorizadas para ejercer el negocio en el país, siempre que dichas personas comprueben previamente al Superintendente de Seguros que no es posible obtener en el país el ramo de seguros solicitados por ellas.

Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1019

Para efectos del artículo anterior el asegurado deberá presentar a la Dirección General de Ingresos dentro de los quince días siguientes al pago de cada prima, una declaración jurada en la que debe expresar el nombre y domicilio del asegurador y el monto de la prima pagada.

Con esta declaración debe acompañar el importe del impuesto.

Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1020

La falta de algunas de las declaraciones de que tratan los Artículos 1015 y 1019 de este Código será sancionada con multa de cien a quinientos balboas.

Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1021

Los fraudes serán sancionados con multa del duplo al quíntuple del impuesto evadido.

Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1022

Las penas de que tratan los dos artículos anteriores serán impuestos por la Dirección General de Ingresos, con apelación ante el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1023

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1024

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1025

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1026

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1027

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1028

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1029

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 1030

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 1031

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 1032

El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia se obtiene mediante la explotación exclusiva por el Estado del juego de lotería y de otros similares establecidos o que se establezcan de conformidad con la ley especial respectiva.

Art. 1033

Para la explotación de los juegos, la Lotería Nacional de Beneficencia emitirá billetes que si son premiados constituirán pagarés al portador no reemplazables por otro documento.

El billete que se extraviare, destruyere o quedare deteriorado de tal manera que no fuere posible identificarlo lo perderá el poseedor aunque resulte premiado.

Art. 1034

El derecho a percibir los premios de la Lotería, caducará al año de verificarse el sorteo correspondiente, salvo los de los sorteos denominados populares que caducan a los seis meses de verificados dichos sorteos.

Art. 1035

La Lotería Nacional de Beneficencia, hará ingresar semanalmente al Tesoro Nacional, por intermedio de la Dirección General de Ingresos, las utilidades de cada sorteo, pero retendrá las cantidades necesarias para el pago de billetes premiados y las correspondientes al fondo de reserva de que trata el artículo siguiente.

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