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LIBRO IV.- Impuestos y Rentas

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Art. 998

No se concederá la licencia sin que se presente el comprobante del pago del impuesto, cuya fecha y número se harán constar en aquélla.

Art. 999

La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta.

Esta circunstancia se hará constar en la licencia.

Artículo modificado por la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, Gaceta 13,384.

Art. 1000

Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad.

Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.

Art. 1001

El funcionario que conceda licencia para el sacrificio de ganado sin que se haya pagado previamente el impuesto correspondiente será sancionado con una multa igual al quíntuplo del monto del impuesto evadido.

Art. 1002

Las multas de que trata este Título serán impuestas por el Director General de Ingresos, con apelación ante el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 1003

Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho al veinticinco por ciento de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva.

Art. 1004

El impuesto anual que causan los avisos de operación de empresas será el 2 % del capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de sesenta mil balboas (B/.60 000.00). Quedan exentas las personas naturales y jurídicas con capital invertido menor de diez mil balboas (B/.10 000.00). Las personas o empresas establecidas o que se establezcan dentro de áreas de libre comercio internacional que posea u opere en la Zona Libre de Colón, zonas francas o en cualquiera otra zona o área libre o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro no estarán sujetas a contar con el aviso de operación establecido en este artículo. No obstante, a partir del año fiscal 2016, estas empresas quedan obligadas al pago del 0.5 % anual sobre el capital de la empresa con un mínimo de cien balboas (B/. 100.00) y un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), excepto las empresas que se hayan inscrito en el Registro de Empresas del Area de Panamá-Pacífico hasta el 31 de diciembre de

2016. Las personas señaladas en el párrafo anterior quedarán exoneradas del pago de cargos moratorios únicamente para el año

2016. Las empresas que se dediquen a las actividades señaladas en el literal j del artículo 60 de la Ley 41 de 2004 que se inscriban en el Registro de Empresas del Area Económica Panamá-Pacífico a partir del 1 de enero de 2017 quedarán sujetas al pago del 0.5 % antes mencionado. Las empresas establecidas en la Zona Libre de Colón que cuenten con su respectiva clave de operación vigente quedarán exceptuadas de este pago del 0.5 % anual sobre el capital de la empresa con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) antes mencionado, a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 1 de enero de

2028. Las empresas que se acojan a esta medida temporal estarán obligadas a notificar el número de empleos que planifican preservar en el marco del proceso de recuperación y reactivación económica que experimenta el país. Artículo modificado por la Ley 412 de 21 de noviembre de 2023, Gaceta 29914-A de 21 de noviembre de 2023.

Art. 1005

La persona natural que se dedique al comercio o a la industria pagará este impuesto por el capital de cada uno de los establecimientos que tenga, aún cuando se trate de sucursales de cualquiera de los establecimientos amparados por la Patente, y la persona jurídica lo pagará por el capital.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 34 de 12 de febrero de 1970, Gaceta 16,545.

Art. 1006

Para los efectos de este impuesto se presentará una Declaración Jurada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de cada período fiscal.

El pago deberá hacerse conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada.

Si el pago se realiza posteriormente se cobrará un recargo del 10%.

La primera anualidad, o la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada en todo caso al solicitarse la Patente.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 34 de 12 de febrero de 1970, Gaceta 16,545

Art. 1007

La Dirección General de Ingresos, luego de requerir el pago, procederá al cobro del impuesto por vía ejecutiva o al cierre administrativo del establecimiento respectivo, o ambas cosas, si el impuesto de que trata este Título no es pagado dentro del mes siguiente a la fecha de su vencimiento.

La Dirección General de ingresos, comunicará el cierre al Ministerio de Comercio e Industrias, dentro de los diez (10) días después de efectuado, a fin de que proceda a la cancelación de oficio de la Patente respectiva.

Las facultades que otorga este artículo serán ejercidas por las Administraciones Regionales de Ingresos de cada Zona.

La División de Cobro Coactivo tendrá competencia para el cobro de este impuesto por vía ejecutiva.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 34 de 12 de febrero de 1970, Gaceta 16,545.

Art. 1008

La persona que adquiera un establecimiento comercial o industrial y obtenga la nueva patente del Ministerio del ramo podrá operar durante los meses que falten transcurrir del año en curso sin necesidad de pagar nuevo impuesto, si el tradente del establecimiento ya lo hubiese hecho efectivo.

Si el tradente no hubiese pagado el impuesto, éste correrá a cargo del adquirente en su totalidad.

Parágrafo El Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General de Ingresos, respectivamente expedirán los certificados de honorabilidad y de Paz y Salvo a que se refiere la Ley 35 de 9 de diciembre de 1953, que modificó los artículos 12, 22, 24 y 26 de la Ley 24 de 1941 reglamentaria del ejercicio del comercio, de la explotación de las industrias y la práctica de las profesiones y que se refieren a las solicitudes de patentes y su renovación, a la adquisición de un negocio de explotación, y a su cancelación.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 1009

Para los efectos de este impuesto se considerará capital el activo neto al cierre del respectivo período fiscal.

Se entiende por activo neto la diferencia que existe entre el activo total y el pasivo total, entendiéndose que no se incluirá en el pasivo total para propósitos de este impuesto las sumas que una sucursal o subsidiaria adeuda a una compañía filial o madre establecida en el exterior.

La Declaración Jurada del Impuesto de Patente será rendida en formulario especial confeccionado por la Dirección General de Ingresos, el cual será puesto a disposición del contribuyente con la anticipación necesaria para que pueda hacerse la Declaración en la fecha en que este Título señala.

El hecho de que el contribuyente no se haya provisto a tiempo de los formularios no lo exime de la obligación de hacer la Declaración.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 34 de 12 de febrero de 1970, Gaceta 16,545.

Art. 1010

Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de Ley 9 de 1998 y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así: a.

Las entidades bancarias con licencia general Impuesto Anual Hasta B/.100 millones de activos totales B/.75,000.00 Más de B/.100 millones y hasta B/.200 millones de activos totales.

B/.125,000.00 Más de B/.200 millones y hasta B/.300 millones de activos totales.

B/.175.000.00 Más de B/.300 millones y hasta B/.400 millones de activos totales B/.250,000.00 Más de B/.400 millones y hasta B/.500 millones de activos totales B/.375,000.00 Más de B/.500 millones y hasta B/.750 millones de activos totales B/.450,000.00 Más de B/.750 millones y hasta B/.1,000.00 millones de activos totales B/.500,000.00 Más de B/.1,000 millones hasta B/.2,000 mil millones de activos totales B/.700,000.00 Más de B/.2,000 mil millones de activos totales B/.1,000,000.00 Durante su primer año de operaciones, las nuevas entidades bancarias con licencia general pagarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace referencia este acápite. b.

Las entidades bancarias con licencia internacional B/.75,000.00 c.

Los bancos de fomento y micro finanzas B/.30,000.00 d.

Las casas de cambio B/.10,000.00 El pago de este impuesto deberá realizarse dentro del periodo de los noventa (90) días calendario siguientes al cierre del periodo fiscal de la entidad bancaria.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 1011

Las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001 pagarán un impuesto anual del dos punto cinco por ciento (2.5%) de su capital pagado al 31 de Diciembre de cada año.

Este impuesto no excederá en ningún caso de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.

Art. 1012

El pago de este impuesto se efectuará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Para el año 1985 el impuesto deberá ser pagado a más tardar el 30 de junio.

La morosidad en el pago causará los recargos e intereses legales, sin perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad con la Ley.

Artículo modificado por la Ley 1 de 28 de febrero de 1985, Gaceta 20,255.

Art. 1013

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 1014

Las primas brutas pagadas a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de seguros con motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del dos por ciento.

Este impuesto tendrá por base el monto de las primas brutas según resulta de balance e informe anual rendido por las compañías de seguros o sus representantes al Ministerio de Economía y Finanzas, y comprobado por éste, y será cubierto por dichas compañías en los primeros diez (10) días del mes de marzo de cada año, sobre las primas brutas del año anterior.

Se exceptúan del pago de este impuesto las agencias y compañías de seguros contra incendios.

Las primas brutas de pólizas de seguro contra incendio y sus renovaciones que se paguen a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de dichos seguros por motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del 7% sobre el valor de dichas primas.

Este valor se computará a la renta que las compañías han venido cobrando hasta el treinta y uno de diciembre de 1953, y no se entenderá como un recargo adicional al que se cobre en la actualidad.

El producto de este Impuesto ingresará anualmente al Tesoro Nacional y de él se deducirá el gravamen que mensualmente tienen que cubrir las agencias y compañías de seguros contra incendios, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 81 de

1941. El total de lo recaudado conforme este artículo, será destinado a las siguientes finalidades: El 2% corresponderá al renglón del Presupuesto de Rentas, relativo a las primas de seguros.

El 5% entregado a una comisión integrada por el Contralor General de la República, el Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Panamá, y un representante de las compañías y agencias de seguros contra incendios.

Esta Comisión administrará el fondo indicado y lo dedicará exclusivamente, en primer lugar, al pago, de B/.900.00 y B/.600.00 mensuales para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de Panamá y Colón respectivamente, y el resto a la adquisición de material equipo, y uniforme para combatir incendios, para la construcción y reparación de cuarteles y para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad que ya existen o que se creen en el futuro, y lo distribuirá entre los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos, correspondiéndole a cada uno de éstos el producto del Impuesto causado sobre los bienes ubicados en la jurisdicción donde están radicados dichos cuerpos, compañías o secciones.

Las compañías de seguros no podrán ser gravadas con otros impuestos o contribuciones especiales que los mencionados en el presente artículo.

Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.

Art. 1014-A

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 1014-B

Se establece un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) sobre las primas brutas pagadas a las compañías de seguro incluyendo las primas por el otorgamiento de fianzas emitidas por toda persona autorizada.

Quedan sujetas a este impuesto las personas que contraten con las compañías de seguro pólizas, con excepción de las de incendio y de vida con valores de recate.

Los seguros agropecuarios quedarán exentos del pago de este impuesto.

Parágrafo 1 Para los efectos de este impuesto, las compañías de seguro quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del gravamen.

Las compañías de seguro presentarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, una declaración-liquidación jurada sobre las primeras cobradas durante el mes inmediatamente anterior y remitirán, conjuntamente con ella a la Dirección General de Ingresos, las sumas percibidas en concepto de dicho gravamen.

Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorgan en el párrafo anterior, no presente la declaración-liquidación y no pague el impuesto correspondiente.

Esta morosidad causará un recargo de diez por ciento (10%) y un interés del uno por ciento (1%) mensual desde el momento en que el impuesto causado debió ser pagado.

Pasado los sesenta (60) días, el contribuyente será sancionado con el equivalente de dos (2) a cinco (5) veces el impuesto dejado de pagar Parágrafo 2 Las compañías de seguro serán responsable por el monto del impuesto de que trata el artículo anterior y que deben pagar los asegurados.

La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de contabilidad y archivos de las compañías de seguro y realizar todas las investigaciones necesarias para determinar el monto de las primeras recaudadas por dichas compañías de seguro.

Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C, de 17 de septiembre de 2009.

Art. 1015

Para los efectos del impuesto establecido por el Artículo 1014 las personas que se dediquen al negocio de seguros deben declarar, bajo juramento ante la Dirección General de Ingresos, a más tardar el quince de febrero de cada año, el monto de las primas brutas que hayan recibido durante el año anterior, acompañando a dicha declaración el balance e informe cerrado el treinta y uno de diciembre del año respectivo.

En vista de esta declaración, la Dirección General de Ingresos liquidará y cobrará este Impuesto.

Artículo modificado por la Ley 46 de 15 de noviembre de 1984, Gaceta 20,208.

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