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LIBRO IV.- Impuestos y Rentas

Mostrando 20 artículos

Art. 979

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 980

Para que surtan efectos en la República los documentos expedidos en el exterior que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de que trata este Capítulo, deberán satisfacer el Impuesto de Timbre en la forma establecida en el artículo 976 del Código Fiscal.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 981

Cada ejemplar de documentos privados que se extienda por duplicado, triplicado y demás llevará franqueado el timbre correspondiente a su naturaleza y valor.

En las letras de cambio, los timbres se colocarán en el primer ejemplar, quedando exentos del impuesto los demás.

Sin embargo, si hubiese de hacerse uso de cualquiera de estos se franqueará a la hora de verificarse el pago, a menos que se acompañe el primer ejemplar, franqueado.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 982

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 983

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 .

Art. 984

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 985

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 986

Quien falsifique las estampillas o timbre fiscal de la República será castigado con prisión de y multa de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación.

Igual sanción se aplicará para quienes alteren, falsifiquen o adulteren las máquinas franqueadoras, o reutilicen los documentos ya franqueados, o utilicen algún mecanismo o dispositivo no autorizado por la Dirección General de Ingresos para evadir el pago del Impuesto de Timbre.

Quien a sabiendas haga uso de los timbres fiscales de la República falsificados o los ponga de cualquiera otra manera en circulación será castigado con prisión de y multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a seis mil balboas (B/.6,000.00), según la cuantía de la falsificación.

Quien falsifique los grabados, piedras litográficas o cualquier otro instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquiera otra manera confeccionar timbre fiscal de la República, adultere máquinas franqueadoras será castigado por ese solo hecho con prisión de y multa de mil balboas (B/.1,000.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00).

Quien sin haber cooperado en ninguno de los delitos de que tratan los párrafos anteriores guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados a la falsificación será castigado con la misma pena señalada en el párrafo anterior.

Quien habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan los artículos precedentes fabrique sin facultad legal o administrativa timbre fiscal de la República en provecho propio o de terceros, será castigado con prisión de y multa de seis mil balboas (B/.6,000.00) a quince mil balboas a (B/.15,000.00), según la cuantía de la falsificación.

El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podrá ser excarcelado.

Los funcionarios de conocimiento tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, incluyendo la detención preventiva.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.Téngase presente que la Ley No. 70 de 31 de enero de 2019, Gaceta 28705-A de 01 de febrero de 2019, indica que se derogan las penas de prisión establecidas en el presente artículo.

Art. 987

Quienes otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en estos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años.

En ningún caso la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/. 50.00).

En el documento se hará constar la imposición y el pago de la multa.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010

Art. 987-A

La omisión de pago en concepto de este impuesto se configura y se sanciona, de conformidad con los artículos 1072-B y 1072-C de este Código.

Artículo adicionado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.

Art. 988

La falta de anulación de las estampillas dará lugar a una multa equivalente al monto del impuesto, más el cincuenta por ciento de éste.

Esta multa en ningún caso será menor de un balboa.

Art. 989

La anulación de estampillas que contengan enmiendas o raspaduras será sancionada con la multa de que trata el Artículo 986 de este Código.

Art. 990

Las multas de que tratan los artículos anteriores serán impuestas por la Dirección General de Ingresos.

Las multas admiten recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 991

Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 992

Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas en este Capítulo tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se hiciere efectiva.

Art. 993

Cuando haya varios responsables de una infracción de las sancionadas en este Capítulo no se hará efectiva la multa al que de ellos sea denunciante, pero no se le concederá la remuneración establecida en el artículo anterior.

Parágrafo (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 56 de 25 de julio de 1996, Gaceta 23,089.Artículo modificado por la última vez en lo pertinente por la Ley 2 de 12 de diciembre de 1972, Gaceta 17,240.

Art. 994

Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así:

En las ciudades de Panamá y Colón:

a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.4.50

b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.5.00

c. Por cada ternero B/.2.00 ()

d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.2.00

e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.1.00

En los demás lugares:

a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.3.50

b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.4.00

c. Por cada ternero B/.2.00 ()

d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.1.00

e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.0.50

Por las reses lanares o cabrías que sacrifiquen en cualquier lugar así:

a. Por cada res lanar B/.1.00

b. Por cada res cabría B/.0.50

Literal "c" modificado por la Ley 23 de 22 de octubre de 1984, Gaceta 20,171 de 26 de octubre de 1984

Art. 995

Se exceptúa del pago de este impuesto el sacrificio de reses de cerda, cabría, o lanares destinadas al consumo del dueño y de la familia que viva con él.

Art. 996

Para los efectos de este impuesto se consideran terneros los animales vacunos machos cuyo peso bruto no exceda de trescientas cincuenta libras.

Art. 997

Toda persona que intente sacrificar una res deberá obtener licencia escrita del respectivo Alcalde o Corregidor, salvo el caso de que el sacrificio se efectúe por causa fortuita, la cual debe ser comprobada satisfactoriamente.

En ambos casos, la persona que ha sacrificado la res deberá presentar al funcionario correspondiente el cuero de la misma dentro de los dos días siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si las marcas de sangre y fuego concuerdan con las de los boletos de compra y licencia respectivas.

Si las mencionadas marcas, como también el color de la res sacrificada, no concuerdan con los de los boletos y licencias, el funcionario correspondiente denunciará el hecho a la autoridad competente.

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