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TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito

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Art. 368

En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana.

El Organo Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Art. 369

Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.

Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925

Art. 370

Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.

Art. 371

El servicio de estos Almacenes podrá prestarse mediante el arriendo en ellos de locales o espacios destinados a un solo importador, o en los locales o espacios de uso general de todos los importadores.

Art. 372

Las mercaderías que entren a los Almacenes de Depósito sólo podrán ser retiradas de ellos mediante el permiso de la autoridad competente y en presencia del empleado público a quien los decretos o reglamentos del ramo le atribuyan esa función.

El permiso a que se refiere este artículo no podrá concederse, en el caso de mercancías sujetas al pago total o parcial de impuestos, mientras no se haya hecho el pago que corresponda.

Estos impuestos se liquidarán de acuerdo con la tarifa que rija al tiempo de retirarse las mercaderías de los depósitos.

Art. 373

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925

Art. 374

El empleado público que debe intervenir en el retiro de las mercaderías depositadas en estos Almacenes tendrá en su poder todas las llaves de los locales destinados a uso general.

Los locales arrendados a un solo importador no podrán abrirse sin la concurrencia de éste y del empleado público autorizado, para lo cual uno y otro tendrán en su poder llaves distintas.

Art. 375

Por regla general las mercancías que se depositen en los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán ser retiradas en los mismos envases o empaques originales con que entraron a ellos, pero el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su apertura y reempaque en aquellos casos en que lo juzgue conveniente, siendo de cuenta del interesado el pago de los gastos que ocasione la operación.

Art. 376

No se admitirán en los Almacenes las mercancías cuyos envases o empaques se encuentren en malas condiciones y puedan dar motivo a merma, deterioro o pérdida de su contenido.

Art. 377

Las mercaderías que se guarden en los locales de uso general de los Almacenes Oficiales de Depósito causarán una tasa mensual de almacenaje, según la capacidad de cada caja o bulto y de acuerdo con la tarifa que fije el Organo Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

Art. 378

Las mercaderías a que se refiere el artículo anterior pagarán las tasas por el tiempo que permanezcan en el Almacén, pero en ningún caso el valor será menor de lo que corresponda a 10 días.

Si permanecen por más de 20 días pagarán el valor del mes completo.

Art. 379

La tasa de almacenaje de los locales que se arrienden a un solo importador será establecida en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el interesado.

Para la determinación del canon correspondiente se tomará como precio mínimo el de B/.1.00 por cada metro cuadrado de la superficie del piso del respectivo local.

Art. 380

El Organo Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que esta Sección se refiere cuando sean fijadas por una Ley especial salvo que la misma Ley disponga otra cosa.

También podrá el Organo Ejecutivo variar hasta en un 50% el precio mínimo fijado en el artículo anterior.

Art. 381

El Organo Ejecutivo establecerá tasas extraordinarias para el retiro de mercaderías que se efectúe fuera de los días o de las horas regulares de servicio.

Art. 382

Los depositantes de mercaderías que no cumplieren con las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos podrán ser privados del servicio de los Almacenes Oficiales de Depósito.

Art. 383

Las mercaderías depositadas en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidas en prenda para garantizar el pago de las tasas de almacenaje.

Art. 384

No se permitirá guardar en los Almacenes de Depósito materias explosivas o inflamables, ni mercaderías que puedan ocasionar molestias o dañar a las otras mercaderías depositadas en ellos.

Art. 385

Las mercancías depositadas en los Almacenes Oficiales que se hallen en inminente peligro de dañarse serán entregadas a su dueño o a la persona que tenga mandato escrito del mismo, para recibirlas, previo el pago del impuesto de importación y de las tasas causadas por el almacenaje.

Si el dueño de las mercancías o su mandatario se niegan a recibirlas, el administrador del Almacén dispondrá su venta en subasta pública, con los requisitos señalados en el Capítulo Xl, del Título I del Libro lIl, de este Código, para el remate de mercancías abandonadas.

Art. 386

Las mercaderías gravadas con el impuesto de Importación, que ordinariamente se destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta Sección. El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y los demás artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los siguientes fines:

1. A la exportación;

2. A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y

3. A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros. Artículo modificado por la Ley 9 de 14 de marzo de 1980, Gaceta 19,035

Art. 387

Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecerse un Almacén de Depósito de mercaderías a la orden deberán estar provistos de la correspondiente patente comercial y obtener, además, una licencia especial que les será expedida por los organismos o funcionarios que determine el Organo Ejecutivo.

Para la expedición de la licencia se tomará en cuenta la seriedad y solvencia del peticionario y se le exigirá:

1. Constituir a favor del Tesoro Nacional una fianza en efectivo, bancario o de seguro, a juicio de la Contraloría General de la República, para responder de los impuestos que puedan causar las mercaderías que se depositen y las penas en que pueda incurrir el importador por infracciones de las disposiciones fiscales.

La cuantía de esta fianza será fijada por la Contraloría General de la República de acuerdo con el volumen del respectivo negocio y podrá aumentarse o disminuirse según sus variaciones; y,

2. Contribuir con los tres cuartos del uno por ciento del valor de las mercaderías que se vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos del servicio especial de vigilancia fiscal de estas operaciones.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143

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