TÍTULO VII.- Planta Oficial de Alcoholes
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La planta oficial de alcoholes prestará el servicio de rectificar los alcoholes brutos que produzcan las destilerías no provistas de aparatos rectificadores.
El servicio que se preste de acuerdo con el artículo anterior causará una tasa de un centésimo de balboa por cada litro de alcohol rectificado.
El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro.
Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.
El Organo Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.
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